lunes, octubre 20, 2003

Mensaje del Ejecutivo

ESTABLECE UN SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE LOS ADOLESCENTES POR INFRACCIONES A LA LEY PENAL

I. Justificación.


El Gobierno que presido se ha propuesto, como un importante desafío, la completa reformulación de las leyes y políticas relativas a la infancia y la adolescencia de modo de adecuarlas a los nuevos requerimientos jurídicos y sociales del país y, en especial, a los principios y directrices contenidos en la Constitución Política de la República, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y demás instrumentos internacionales vigentes en Chile.

Es por ello que junto al Proyecto de Ley sobre Tribunales de Familia, que se encuentra en el primer trámite legislativo en la H. Cámara de Diputados, estoy sometiendo a su consideración este Proyecto de Ley relativo a la determinación de las consecuencias jurídicas de las infracciones a la ley penal cometidas por adolescentes. Igualmente, en el transcurso de la presente legislatura esperamos someter a consideración del Congreso Nacional una Ley que regule el régimen de Protección de Derechos del Niño y del Adolescente, que sustituirá a la actual Ley de Menores Nº 16.618.

Estas iniciativas legales forman parte de un conjunto integrado de reformas, que abarcarán también a la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Menores y al sistema de financiamiento de la red de atención cooperadora de este organismo, cuyo objeto es concretar una completa modernización de la legislación y políticas que se orientan hacia garantizar y promover el desarrollo integral de la infancia.

El presente Proyecto de Ley tiene el propósito de reformar radicalmente la respuesta del Estado ante los actos que revisten carácter de crimen o simple delito cuando ellos son cometidos por personas menores de dieciocho años, introduciendo, por primera vez en Chile, un sistema de responsabilidad penal especial para los adolescentes mayores de catorce y menores de dieciocho años.
Desde un punto de vista jurídico esta reforma se fundamenta en que la actual legislación de menores, en no pocas materias, entra en contradicción con disposiciones de la Constitución y de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y, en algunos casos, directamente vulneran estos cuerpos jurídicos.

La informalidad del sistema tutelar de menores, que se estableció en nuestra legislación con la intención de beneficiar a los niños y adolescentes, ha permitido el surgimiento de un sistema punitivo/tutelar, que no se somete a los controles constitucionales propios del sistema penal formal, y que es fuente permanente de vulneración de derechos constitucionales, tanto en el ámbito procesal, como en el de las garantías sustanciales.

Procesos sin forma de juicio; aplicación de medidas sin participación de abogados defensores y dictadas por tiempo indeterminado; sanciones privativas de libertad que vulneran el principio de legalidad a través de la utilización de fórmulas abiertas como la irregularidad, los desajustes conductuales o el peligro material o moral, son algunos ejemplos que demuestran que las leyes de menores adolecen de serias deficiencias para garantizar los derechos de los niños y adolescentes.

Se da la inconsecuencia que el sistema especial de menores, nacido para proteger los derechos de los niños, ha terminado por desmedrar su posición jurídica, situación que se ha hecho aún más evidente a partir del perfeccionamiento de la justicia penal de adultos con la entrada en vigencia del nuevo sistema de enjuiciamiento penal.

Asimismo, la actual legislación equipara el tratamiento jurídico de las infracciones a la ley penal con situaciones de amenaza o vulneración de derechos de los niños. Al no existir un sistema especializado destinado al juzgamiento y atribución de consecuencias de las infracciones a la ley penal cometidas por adolescentes, se genera una confusión entre la protección de los niños y las medidas sancionatorias.

Los resultados de este modelo son precarios tanto en el ámbito de la protección de los derechos de los imputados, como en el de la política criminal, por lo que existe un amplio consenso de la necesidad de reformularlo completamente. En efecto, diversos análisis nacionales e internacionales sostienen que estos sistemas son ineficaces para controlar la expansión de la delincuencia y a su vez favorecen la criminalización y estigmatización de los niños que sin haber sido imputados de delito alguno, son aprehendidos por la policía e incluso ingresados a recintos privativos de libertad para su supuesta protección.

Las más recientes tendencias y recomendaciones de organizaciones internacionales señalan que para prevenir el aumento de la delincuencia de los adolescentes es conveniente combinar un sistema que responsabilice a los adolescentes por los actos delictivos a través de sanciones adecuadas y proporcionales a los hechos y un amplio marco de políticas sociales que impida toda confusión entre protección de derechos y sanción de actos delictivos.

Por su parte, desde un punto de vista social, es evidente que la preocupación pública por la seguridad ciudadana y el perfeccionamiento de la Justicia penal en todos los ámbitos ha crecido. La actual justicia de menores es objeto de críticas no solo porque no se somete a los límites y controles que la Constitución establece para la jurisdicción criminal general, sino también, porque no satisface las exigencias de protección de los derechos de las víctimas de la delincuencia.

El Estado debe asumir una activa acción contra el delito y conducirla de modo que la política criminal se convierta en garantía de los derechos de todos los ciudadanos. Hay que desarrollar un completo sistema judicial y administrativo que asuma, en el ámbito de la delincuencia de los adolescentes, las tareas de la prevención del delito, la preservación de la paz social y la seguridad de los ciudadanos.

Esta reforma fomentará el sentido de responsabilidad de los adolescentes y permitirá resolver graves conflictos interpersonales, derivados de las infracciones a la ley penal, a través de un sistema de justicia que garantice los derechos de los imputados y de las víctimas.

Asimismo, las consecuencias jurídicas que se derivan de la responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal unen a su carácter explícitamente sancionatorio, la funciones responsabilizadora y preventiva en un marco de respeto y resguardo de su desarrollo e integración social.

La regulación legal vigente sobre esta materia es el resultado de una compleja evolución histórica en que se han entremezclado disposiciones que provienen de diferentes tradiciones jurídicas. Así el sistema de discernimiento y de atenuación de la pena es un resabio de los códigos penales decimonónicos, mientras que el establecimiento de una Justicia de Menores y de medidas de protección, proviene de las tendencias tutelares que fueron dominantes desde comienzos del Siglo XX y que no consideraban al niño como un sujeto de derecho.

El actual sistema chileno es atípico en el derecho comparado, híbrido en relación a su orientación teórica y, como se expresó, ineficaz desde el punto de vista de los objetivos de prevención que persigue el sistema de justicia penal. El Proyecto de Ley que sometemos a su consideración, por el contrario, busca adecuarse a los avances del derecho comparado, ser consistente teóricamente, considerar al adolescente como un sujeto de derecho que debe ser protegido en su desarrollo e inserción social y lograr objetivos de prevención de delito.

Las disposiciones propuestas recogen las más recientes innovaciones legislativas, como las contenidas en la nueva ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal del menor de España que entró en vigencia el 13 de Enero del año 2001 y la experiencia positiva y negativa de la aplicación de leyes similares en el contexto de América Latina, especialmente la Ley de Justicia Penal Juvenil de Costa Rica de 1996 y el Estatuto del Niño y Adolescente de 1990 en Brasil.

Consideran, también, las normas de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño, las Reglas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, para la Protección de los Menores Privados de Libertad y las directrices de Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil; asimismo ha considerado las conclusiones de estudios de organismos internacionales especializados en el tema de la Justicia y los derechos de la infancia como el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), el Instituto Interamericano del Niño (organismo especializado de la Organización de Estados Americanos) y el Instituto Latinoamericano para la Prevención del Delito y el Tratamiento del Delincuente (ILANUD).
En el ámbito nacional, para elaborar esta propuesta, el Ministerio de Justicia realizó amplios estudios sobre la legislación, jurisprudencia y doctrina nacional, y desarrolló, desde 1994, diversas jornadas de reflexión y análisis sobre el tema en que participaron especialistas nacionales e internacionales tanto del ámbito jurídico como de disciplinas sociales y psicológicas. Igualmente se impulsaron investigaciones empíricas sobre el fenómeno de la criminalidad adolescente y se analizó el funcionamiento del sistema de justicia y de las medidas de protección que establece la Ley.

Una de las primeras conclusiones de estos estudios y consultas fue la necesidad de poner término al sistema de imputabilidad basado en la declaración judicial sobre el discernimiento y su sustitución por un límite legal de edad en la que comienza la responsabilidad penal de adultos.

El denominado trámite del discernimiento, como sistema para determinar la existencia o inexistencia de responsabilidad penal de las personas, es un criterio abandonado por la mayor parte de los ordenamientos jurídicos del mundo, en razón de que es un concepto impreciso y de muy difícil determinación, provocando decisiones jurisdiccionales excesivamente discrecionales. Es de notar que la legislación chilena carece de una definición de discernimiento y de una indicación acerca de cuáles son los elementos que el Juez de Menores debe considerar para fundar su pronunciamiento.

Esto ha dado lugar a que la doctrina y la jurisprudencia se encuentren divididas en cuanto al significado del discernimiento. Para unos, el discernimiento mantiene su contenido clásico destinado a precisar la concurrencia de una facultad humana tendiente facultad de distinguir lo justo de lo injusto y de actuar conforme a dicha distinción, es decir, remite a la idea de capacidad de culpabildad. Otros, en cambio, sostienen que desde la dictación de la Ley 4.447 de Protección de Menores de 1928, el discernimiento ha cambiado de significado y debiera ser entendido en cuanto capacidad de la persona de rehabilitarse o beneficiarse del sistema de protección de menores, característica que habitualmente se desprende de un juicio acerca de la peligrosidad del imputado.

Considerando que el actual régimen relativo a la edad penal consagra los dieciocho años como regla general, lo dispuesto en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, y en las normas internas sobre mayoría de edad civil, el Proyecto estableció en dieciocho años la edad de la exención de la responsabilidad penal de adultos, modificando en tal sentido el artículo 10 Nº 2 del Código Penal. Esta decisión es concordante con las tendencias observadas en el derecho comparado, tanto de América Latina como de Europa.

II. Contenido y Principios Generales del Proyecto

Como señala en su artículo primero, el proyecto regula la responsabilidad de los adolescentes por la comisión de infracciones a la ley penal, el procedimiento para la averiguación y establecimiento de dicha responsabilidad y la determinación y modalidades de sus consecuencias.

El Proyecto define a los adolescentes como las personas mayores de catorce y menores de dieciocho años. Es decir sus procedimientos y sanciones sólo se aplicarán en este rango de edad. De acuerdo a lo dispuesto por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño en su artículo 40.3 letra a), que exige el “establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales”. Se ha decidido fijar ese límite en los catorce años siguiendo las tendencias del derecho comparado y la posición de la doctrina que recomienda no fijar este límite a una edad muy temprana. Bajo los catorce años el Estado renuncia a toda forma de intervención coactiva en el supuesto de comisión de delito

La propuesta se basa en el principio de responsabilidad según el cual el adolescente es un sujeto que, si bien es irresponsable como adulto, se le puede exigir una responsabilidad especial adecuada a su carácter de sujeto en desarrollo. De este modo, las sanciones que contempla esta Ley son la consecuencia de la declaración de responsabilidad por la realización de una infracción a la ley penal de las contempladas en esta Ley.

El Proyecto de Ley se estructura sobre la base de reconocer una estricta relación entre la verificación de la participación del adolescente en el hecho punible, la declaración de su responsabilidad y la atribución de la sanción que para el caso concreto autorice la Ley.

Con ello se reafirma la vigencia para los adolescentes del principio de legalidad que estructura nuestro ordenamiento constitucional y penal y se establece un sistema que sanciona la comisión de conductas punibles estrictamente definidas en la Ley y no conductas indeterminadas o situaciones de vida

Se establece efectivamente un sistema de responsabilidad jurídica de carácter sancionatorio aunque limitado específicamente a la comisión de hechos tipificados penalmente como crímenes o simples delitos en el Código penal y las demás leyes penales a los que denomina infracciones a la ley penal. En este sentido se asume el principio de tipicidad y se establece un criterio de intervención penal especial reducida o moderada, tanto en relación a los delitos, como a las sanciones.

Respecto a los tipos penales se excluye a la mayoría de las faltas de la responsabilidad y sanciones contenidas en esta ley y se establece una categoría taxativa de infracciones de carácter grave que serán las únicas a las cuales se podrá aplicar, como último recurso, una sanción privativa de libertad.

La exclusión antes señalada y la creación de la categoría de infracciones de carácter grave obedecen a que el proyecto busca equilibrar legalmente el principio de intervención mínima ante los adolescentes y el de protección de bienes jurídicos a través del criterio de gravedad de las conductas delictivas. Así, las sanciones que importan una mayor restricción de derechos deberían ser decretadas por el Tribunal frente a gravísimos atentados o amenazas a la vida o integridad física de las personas.

Para la determinación de la responsabilidad de los adolescentes también deberán considerarse la concurrencia de alguna de las causas que eximen, extinguen o priven de sus efectos la responsabilidad penal según las normas generales.

Siguiendo la más moderna doctrina, el Proyecto recepciona todas las garantías penales y procesales propias de los adultos, agregando garantías específicas para los adolescentes. En particular, se establece un criterio flexible, a favor del adolescente, en la adjudicación de las sanciones; la posibilidad de dejar sin efecto o sustituir anticipadamente la sanciones por otras menos severas; facultades de control jurisdiccional de la ejecución que garanticen los derechos del condenado y el cumplimiento efectivo de las sanciones.

Se garantiza la existencia de un sistema de justicia especializado en todas las fases del procedimiento, y durante el control de ejecución de la sanción, que aseguren la capacidad e idoneidad de los operadores del sistema para hacerse cargo de las finalidades de esta Ley .

En el ámbito procesal se recogen los principios fundamentales del nuevo Código Procesal Penal, estructurándose un procedimiento acusatorio oral, que reconoce el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa, abre espacios para acuerdos reparatorios entre la víctima y el delincuente y otorga facultades para aplicar ampliamente el principio de oportunidad en la persecución.

Se establece como garantía la consideración del interés superior del niño en todas las actuaciones judiciales y un recurso de habeas corpus que permitirá controlar judicialmente la legalidad de la privación de libertad y verificar las condiciones físicas en que se encontrare el adolescente.

Por primera vez en el ámbito de procesos seguidos contra personas menores de edad, se reconocen derechos procesales a las víctimas y se consideran sus intereses, aunque limitados por el principio del interés superior del adolescente especialmente en lo relativo a la persecución, reserva del procedimiento y a la aplicación de sanciones

Las respuestas penales contenidas en esta Ley tienen por finalidad, precisamente “sancionar los hechos que constituyen la infracción y fortalecer el respeto del adolescente por los derechos y libertades de las demás personas, resguardando siempre su desarrollo e integración social”. En consecuencia, se considera que tienen una función responsabilizadora, preventiva y orientadora.

Se contempla una amplia gama de sanciones las que se clasifican en privativas y no privativas de libertad. La privación de libertad, como se dijo, es una medida de último recurso y sólo se podrá aplicar a las infracciones graves taxativamente establecidas en la Ley.

El Proyecto ha optado por establecer un sistema equilibrado para el establecimiento de la sanción aplicable en cada caso. Por una parte señala límites legales estrictos respecto de la procedencia de la aplicación de sanciones privativas de libertad en razón de la gravedad del delito y determina legalmente la duración y cuantía máxima de las sanciones.
Paralelamente, deja al Juez un razonable grado de libertad para imponer la sanción más adecuada para el caso concreto, no encontrándose obligado a aplicar la privación de libertad y pudiendo fijar su duración o cuantía dentro de los límites legales. El Juez siempre deberá determinar la sanción, su duración o cuantía, eliminándose así toda posibilidad de sanciones indeterminadas.

La Ley además de estos límites establece como criterios que el Juez considerará para determinar la sanción a imponer su duración y cuantía, el número de infracciones, la gravedad de ellas y la edad del imputado, así como la concurrencia de circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal.

Dados los fines preventivos de este proyecto, la edad del imputado es muy importante al momento de determinar la sanción y su duración o cuantía. Si bien el Proyecto no establece una regla específica que obligue al Juez, es conveniente que éste considere, para los adolescentes del rango de edad menor, la aplicación de sanciones no privativas de libertad de modo de evitar los efectos nocivos que pudiera provocar en su desarrollo personal y social la privación de su libertad y de su contacto con la familia y la comunidad. En estos casos, de imponerse sanciones privativas de libertad, es recomendable la imposición de los régimenes menos restrictivos que contempla la ley, y por períodos no muy prolongados.

En cuanto a la duración o cuantía de las medidas ellas deberán adecuarse a los fines de este Proyecto de Ley, debiendo el Tribunal reservar los rangos superiores de duración y cuantía para aquellas infracciones graves que han causado mayores daños o para los casos en que se imponen sanciones por la responsabilidad en más de una infracción grave. Este criterio es particularmente aplicable para el límite de cinco años de internación.

La incorporación de un amplio marco de sanciones no privativas de libertad permitirá que el Tribunal disponga de medios efectivos para la responsabilización, control y orientación del adolescente infractor. Para favorecer su cumplimiento efectivo se establecen normas especiales de quebrantamiento que permiten sustituir excepcionalmente una sanción por otra de mayor gravedad.

De esta forma, cada uno de los aspectos que involucra el tratamiento de un conflicto penal, aplicable en este caso a las infracciones de dicho carácter cometidas por personas que se encuentran en la etapa de adolescencia, cuenta con un marco claro de responsabilidad y con un conjunto de sanciones que serán impuestas como consecuencia de la misma, agregándose a ello todas y cada una de las instituciones procesales que son necesarias para garantizar la corrección y necesidad de su imposición, como asimismo -y por primera vez en Chile- la vigencia de un sistema de control judicial de la ejecución de las medidas que se hayan impuesto.

Por todo ello, consideramos que la propuesta contenida en el presente proyecto de ley, constituye una herramienta eficaz para el trabajo preventivo y represivo de la llamada "delincuencia juvenil", resguardando en cada una de sus etapas el correcto respeto por los derechos esenciales de cada individuo, establecidos en la Constitución, y que naturalmente, le son aplicables en plenitud a los menores de edad.

De este sistema, esperamos recibir un tratamiento más justo, pero no por ello menos severo que, en base a un concepto de responsabilidad, permita una mejor solución de los conflictos penales cometidos por adolescentes. Ello constituirá un gran aporte a la gestación de mejores relaciones sociales, del todo más armónicas entre todos y cada uno de los miembros de la comunidad, al posibilitar con respeto y dentro del marco de un estado de derecho, la adecuada sanción de cada uno de los ilícitos que afecten a nuestra tranquilidad.

Por ello, someto a consideración de este Honorable Senado, el siguiente Proyecto de Ley:

Estructura del Proyecto
Título Preliminar: Disposiciones Generales (a. 1 - 10)

Título Primero: Derechos y garantías (a. 11 - 17)

Título Segundo: Consecuencias de la Declaración de Responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal (a. 18 - 33)
Párrafo 1º: De las sanciones en general
Párrafo 2º: De las sanciones no privativas de libertad
Párrafo 3º: De las sanciones privativas de libertad

Título Tercero : Procedimiento (a. 34 - 64)
Párrafo 1º: Disposiciones generales
Párrafo 2º: Sistema de justicia especializado
Párrafo 3º: De las Medidas cautelares Personales
Párrafo 4º: Inicio de la persecución de la responsabilidad por la infracción a la ley penal por parte de un adolescente
Párrafo 5º: Citación y detención
Párrafo 6º: Juicio Oral y Sentencia

Título Cuarto : De la ejecución de las medidas (a. 65 -78)
Párrafo 1º: Administración
Párrafo 2º: Derechos y garantías de la ejecución
Párrafo 3º: Del control de ejecución de las sanciones

Título Final : (a. 79 - 85)

Titulo Preliminar: Disposiciones Generales

Artículo 1º. ( Contenido de la ley ) La presente ley regula la responsabilidad derivada de la comisión de infracciones de los adolescentes a la ley penal, el procedimiento para la averiguación y establecimiento de dicha responsabilidad, la determinación y modalidades de ejecución de sus consecuencias.

Las personas a quienes se aplica esta ley gozarán de todos los derechos y garantías que les son reconocidos en la Constitución, en las leyes, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en los demás tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes.

Artículo 2º. ( Finalidad de la responsabilidad penal ) La atribución de consecuencias jurídicas a la responsabilidad de los adolescentes por las infracciones contempladas en esta ley, tiene por objeto sancionar los hechos que constituyen la infracción y fortalecer el respeto del adolescente por los derechos y libertades de las demás personas, resguardando siempre su desarrollo e integración social.

Artículo 3º. ( Edad del imputado ) Para los efectos de esta ley se entenderá por adolescente toda persona que al momento de la comisión de la infracción a la ley penal que se le imputa sea mayor de catorce años cumplidos y menor de dieciocho años.

La edad del imputado podrá ser determinada por cualquier medio.

En caso de duda acerca de si el imputado es un adolescente o un adulto, el juez presumirá que se trata de un adolescente. Si la duda es si el imputado es un adolescente o un menor de catorce años, el juez presumirá que se trata de un menor de catorce años.

Artículo 4º. ( Límites de edad a la responsabilidad ) Las personas menores de catorce años en caso alguno podrán ser objeto de los procedimientos judiciales y sanciones que regula esta ley.

La responsabilidad penal de los adolescentes sólo podrá ser determinada de acuerdo al procedimiento establecido en esta ley y sólo se les podrán aplicar las sanciones que esta misma ley contempla. En virtud de la declaración de dicha responsabilidad sólo se podrán aplicar las sanciones contempladas en el artículo 18 de la presente ley.

Artículo 5º. ( Infracción a la ley penal ) Para los efectos de esta ley se considera infracción a la ley penal la intervención de un adolescente como autor, cómplice o encubridor en un hecho tipificado como crimen o simple delito en el Código Penal o en las leyes penales especiales.

Asimismo, se consideran infracciones a la ley penal los hechos cometidos por adolescentes tipificados en los artículos 494, nº 4, 5, y 19, sólo en lo que dice relación al artículo 446; 495 nº 21 y 496 nº 5 y 26 del Código Penal.

Artículo 6º. ( Infracciones graves ) Para los efectos de esta ley, constituyen infracciones a la ley penal de carácter grave por parte de un adolescente, los siguientes delitos, sea que se encuentren consumados o frustrados:
a) El homicidio;
b) La violación,
c) El secuestro y la sustracción de menores;
d) Las mutilaciones y las lesiones graves tipificadas en el artículo 397 número 1 del Código Penal; y
e) El robo con violencia en las personas
Constituyen, asimismo, infracciones graves los siguientes delitos consumados:

a) Robo con intimidación en las personas, en que se amenace a la víctima con causarle la muerte, violación o un grave daño a su integridad física; y
b) Robo con fuerza en las cosas en lugares habitados regulado en el artículo 440 del Código Penal.
Lo dispuesto en este artículo será aplicable a las figuras calificadas o complejas que establece la ley tomando como base las conductas mencionadas en los incisos precedentes.

Artículo 7º. ( Presupuestos de la responsabilidad ) Para que exista responsabilidad del adolescente conforme a la presente ley se requiere:

1º Que éste haya realizado una conducta constitutiva de infracción a la ley penal en conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la presente ley;

2º Que no concurra a su respecto alguna de las causas que, conforme a la ley, eximen de responsabilidad penal a las personas mayores de dieciocho años, extinguen dicha responsabilidad, o la privan de sus efectos.

Artículo 8º. ( Principio de legalidad ) Sólo basándose en una sentencia definitiva ejecutoriada que establezca la participación de un adolescente en un hecho constitutivo de infracción a la ley penal, se podrá imponer a éste las sanciones que contempla esta ley, sin perjuicio de los dispuesto en el párrafo 3º del Título III.

Artículo 9º. ( Concursos ) El adolescente imputado de haber cometido una infracción a la ley penal será juzgado por los tribunales, en conformidad a los procedimientos especiales establecidos en esta Ley.

Si a una misma persona se le imputa una infracción sancionada por esta ley y un delito cometido siendo mayor de 18 años, la investigación y juzgamiento de estos hechos se regirá por las normas del Código Procesal Penal aplicable a los imputados mayores de edad. No obstante ello, la aplicación de medidas cautelares cuyo fundamento radica en una infracción regulada por la presente ley se regirá por el párrafo 3º del Título III.

En caso de condenarse a una persona por hechos cometidos como adolescente y como adulto, se estará a las siguientes reglas:

a) La sanción o pena correspondiente a cada uno de estos hechos será determinada conforme a las reglas de la ley que le sea aplicable, imponiéndose sólo aquella que sea de carácter privativo de libertad.

b) En todo caso, si se impusiere más de una pena privativa de libertad preferirá aquella que sea impuesta en razón del delito ejecutado como adulto, pudiendo ser aumentada hasta por un máximo de 2 años atendida la naturaleza y circunstancias de la infracción cometida como adolescente.

c) Si no se impusieren penas privativas de libertad preferirá la pena que se funda en el delito cometido como adulto.

Para la aplicación de las reglas precedentes, en aquellos casos en que se hubiere concedido la remisión condicional de la pena establecida en la ley 18.216, se considerará que dicha pena no es privativa de libertad.

Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del presente artículo se aplicará en caso que se cometa una nueva infracción penal durante el período de cumplimiento de una condena impuesta en base a la presente ley.

Artículo 10º. ( Extinción de la responsabilidad ) La responsabilidad derivada de la infracción a la ley penal por parte de un adolescente se extingue de la misma forma y por las mismas causas que aquella que deriva de la comisión de un delito por parte de una persona mayor de dieciocho años.

Tanto el cumplimiento de la sanción impuesta, como su revocación ordenada por el Tribunal en conformidad a lo dispuesto en el párrafo 3º del Título Cuarto de la presente ley, extinguen la responsabilidad derivada de la infracción a la ley penal que se hubiere cometido.

La acción para perseguir dicha responsabilidad y las sanciones impuestas en conformidad a ella se extinguen por la prescripción, la que será de un año en ambos casos, con excepción de las conductas a que se refiere el articulo sexto, respecto de las cuales el término de la prescripción será de tres años. Para el cómputo respectivo se estará a lo dispuesto en los artículos 95 y 98 del Código Penal.

Titulo Primero: Derechos y Garantías

Artículo 11º. ( Igualdad ) Los derechos y garantías reconocidos en esta ley se aplicarán a todos los adolescentes, sin discriminación alguna por razones de sexo, origen étnico, condición social, económica, religión o cualquier otro motivo semejante, ni en atención a las circunstancias de sus padres, familiares, tutores o personas que lo tengan a su cuidado.

Artículo 12º. ( Interés superior del niño ) En todas las actuaciones judiciales o administrativas relativas a los procedimientos, sanciones y medidas aplicables a los adolescentes infractores a ley penal, se deberá tener en consideración el interés superior del adolescente que se expresa en el reconocimiento y respeto de sus derechos fundamentales.

Ninguna autoridad podrá atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias o del beneficio de una persona menor de catorce años o adolescente, la facultad de adoptar las sanciones previstas en esta ley, fuera de los casos que ella contempla.

Artículo 13º. ( Integridad corporal ) Ningún adolescente puede ser sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a cualquier otra forma de atentado contra su dignidad y desarrollo integral.

Artículo 14º. ( Privación de libertad ) Para los efectos de esta ley se entiende por privación de libertad toda forma de aprehensión, arresto o detención, así como el internamiento en cárceles o recintos públicos o privados, ordenado o practicado por la autoridad judicial u otra autoridad pública, del que no se permita salir al adolescente por su propia voluntad.

Artículo 15º ( Excepcionalidad de la privación de libertad ) Las sanciones privativas de libertad que contempla esta ley son de carácter excepcional, sólo podrán aplicarse en los casos expresamente previstos en esta ley y siempre como último recurso.

Artículo 16º. ( Principio de Separación ) Las personas que se encontraren privadas de libertad por la aplicación de alguna de las sanciones o medidas previstas en esta ley, sea en forma transitoria o permanente, en un lugar determinado o en tránsito, deberán permanecer siempre separadas de los procesados, acusados o condenados que fueren adultos.

Las instituciones encargadas de practicar detenciones, de administrar los recintos en que se deban cumplir sanciones o medidas que implican la privación de libertad, los administradores de los tribunales y, en general, todos los organismos que intervengan en el proceso para determinar la responsabilidad que establece esta ley, deberán adoptar todas las medidas necesarias para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior.

Artículo 17º. ( Habeas Corpus ) Toda persona menor de dieciocho años que se encontrare privada de libertad, tendrá los derechos que consagra el artículo 95 del Código Procesal Penal.

Título Segundo

Consecuencias de la Declaración de Responsabilidad de los Adolescentes por Infracciones a la Ley Penal

Párrafo 1º: DE LAS SANCIONES EN GENERAL

Artículo 18º ( Sanciones ) En virtud de la declaración de responsabilidad fundada en la comisión de una infracción a la ley penal por parte de un adolescente, se le podrá imponer una de las siguientes sanciones:

a) Amonestación
b) Multa
c) Prohibición de conducir vehículos motorizados
d) Reparación del daño causado
e) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad
f) Libertad asistida
g) Alguna de las sanciones privativas de libertad reguladas en el párrafo tercero de este título.

Artículo 19º Tratándose de las infracciones previstas en el inciso segundo del artículo 5º no podrá en caso alguno imponerse alguna de las sanciones establecidas en las letras g) del artículo precedente. Asimismo, la libertad asistida establecida en la letra f) de dicha disposición sólo podrá imponerse en caso de reiteración.

Artículo 20º. ( Determinación de la pena ) Para determinar las sanciones, así como para fijar su extensión temporal o cuantía, el juez deberá considerar:

1º El número de infracciones cometidas;

2º la edad del adolescente infractor; y

3º la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad de la o las infracciones cometidas y la severidad de la sanción.

Para evaluar la gravedad de la infracción, el tribunal deberá determinar, en primer lugar, si ésta corresponde a una infracción de las que señala el art. 6 de esta ley. Además, el tribunal deberá considerar:

a) La naturaleza y extensión de las penas asignadas por la legislación penal al hecho constitutivo de la infracción;

b) La calidad en que el adolescente participó en el hecho y el grado de ejecución de la infracción;

c) La concurrencia de circunstancias que, conforme a la legislación penal, den lugar a la formación de delitos calificados, agravados o especiales, en relación a la infracción a la ley penal que se le imputa; y

d) La concurrencia de circunstancias modificatorias de la responsabilidad criminal, previstas en la legislación penal, con excepción de las contenidas en los números 14 a 16 del artículo 12 del Código Penal, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 79 d la presente ley..

4º Para determinar la sanción aplicable a un adolescente por la comisión de más de una infracción, el juez deberá considerar en su conjunto la naturaleza y características de la totalidad de las infracciones cometidas, de acuerdo a lo previsto en los números 1, 2 y 3 del presente artículo.

En caso alguno podrá imponerse una sanción separada para cada infracción, debiendo darse aplicación a lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales.

Párrafo 2º: DE LAS SANCIONES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Artículo 21º. ( Amonestación ) La amonestación consiste en la reprensión enérgica al adolescente hecha por el juez, en forma oral, clara y directa, en un acto único, dirigida a hacerle comprender la gravedad de los hechos cometidos y las consecuencias que los mismos han tenido o podrían haber tenido, tanto para la víctima como para el propio adolescente; instándole a cambiar de comportamiento, y formulándole recomendaciones para el futuro.

Artículo 22º. ( Multa ) El juez podrá imponer, como sanción exclusiva, una multa a beneficio fiscal que no exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales. Para su aplicación y la determinación de su monto se tomará en consideración fundamentalmente la gravedad del hecho y a las facultades económicas del infractor.

Artículo 23º. ( Prohibición de conducir vehículos motorizados ) La prohibición de conducir vehículos motorizados se podrá imponer a un adolescente cuando la infracción respecto de la cual se le sanciona la haya cometido conduciendo dichos vehículos. La duración de esta medida no podrá exceder de los dos años y su cómputo se iniciará una vez que el adolescente haya cumplido los 18 años.

En caso de quebrantamiento, se estará a lo dispuesto en el artículo 76 de la presente ley, no siendo aplicable la sanción prevista para dicha conducta por la ley penal aplicable a los mayores de edad, a menos que con ello se hubiere afectado la vida, integridad corporal o la salud de alguna persona.

Artículo 24º. ( Reparación del daño ) La reparación del daño consiste en restituir la cosa objeto de la infracción o resarcir el perjuicio causado mediante una prestación en dinero o un servicio no remunerado a favor de la víctima. El juez regulará prudencialmente el monto de la prestación en dinero o la naturaleza de los servicios, basándose en los antecedentes probatorios que se presenten en el juicio.

El cumplimiento de la sanción no obstará a que la víctima persiga la responsabilidad contemplada en el artículo 2320 del Código Civil, pero sólo en aquello en que la reparación sea declarada como insuficiente.

Artículo 25°. ( Servicios en beneficio de la comunidad ) La sanción de prestación de servicios en beneficio de la comunidad consiste en la realización de actividades no remuneradas a favor de la colectividad o en beneficio de personas en situación de precariedad.

La prestación de servicios en beneficio de la comunidad no podrá exceder en ningún caso de cuatro horas diarias y deberá ser compatible con la actividad educacional o laboral que el adolescente realice. La sanción podrá tener una extensión mínima de 30 horas y máxima de 120.

Artículo 26º. ( Objeción de trabajo )Tratándose de la sanción prevista en el artículo precedente o en aquellos casos en que la sanción de reparación del daño conlleve la prestación de servicios personales por parte del adolescente infractor, éste podrá objetar su aplicación al momento en que le sea impuesta, debiendo el tribunal, en tal caso, sustituirla por otra equivalente.

Artículo 27º ( Libertad asistida ) La libertad asistida consiste en la sujeción del adolescente al control de un delegado, unida a la orientación para que aquél acceda a programas y servicios comunitarios que favorezcan su integración social.

El control se ejercerá mediante la asistencia obligatoria del adolescente a los encuentros fijados con el delegado, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 76 de la presente ley cuando esta obligación se incumpla en la forma establecida. El juez fijará en su sentencia una frecuencia y duración máxima a estos encuentros obligatorios, así como a la tarea de supervisión del delegado.

Los programas y servicios comunitarios a los que se refiere este artículo serán aquéllos de carácter educativo, socio-educativo, de terapia, de promoción y protección de sus derechos y de participación, que se ofrezcan por instituciones públicas o privadas. La función del delegado a este respecto se limita a la orientación y motivación del adolescente, así como a las gestiones para procurarle el acceso efectivo a los mismos. En especial deberá cuidar la asistencia regular al sistema escolar o de enseñanza que corresponda.

En todo caso, la institución encargada de la ejecución de esta sanción, podrá designar como delegado a los padres, guardadores o educadores del adolescente, quienes deberán, para estos efectos, asumir, en la audiencia de lectura de sentencia, el compromiso de llevarla a cabo bajo las mismas condiciones y requisitos generales, debiendo ser supervisados por aquella.

La duración de esta sanción no podrá exceder de los tres años.


Párrafo 3º : DE LAS SANCIONES PRIVATIVAS DE LIBERTAD.
Artículo 28º. ( Sanciones privativas de libertad ) Las sanciones privativas de libertad consisten en el arresto domiciliario, en el internamiento en régimen semicerrado y en el internamiento en régimen cerrado.

Las medidas privativas de libertad sólo pueden aplicarse al adolescente que ha sido declarado responsable de la comisión de alguna de las infracciones graves a las cuales se refiere el artículo 6º o en los casos contemplados en el artículo 76 de esta ley.

Artículo 29º. ( Arresto domiciliario de fin de semana con libertad asistida ) El arresto domiciliario consiste en el encierro del infractor durante el fin de semana en su propio domicilio, acompañado de una sanción de libertad asistida. Se considerará para todos los efectos como una sanción privativa de libertad y tendrá una duración máxima de 20 fines de semanas.

Artículo 30º ( Internamiento en régimen semicerrado ) La sanción de privación de libertad bajo la modalidad de internamiento en régimen semicerrado consiste en la permanencia obligatoria del adolescente en un centro de privación de libertad, determinado por el juez, que se regirá por lo dispuesto en el inciso siguiente.

El Director de la Institución designada para tal efecto propondrá al tribunal un programa personalizado con indicación del tiempo que el adolescente deberá permanecer obligatoriamente en el centro de privación de libertad semicerrado respectivo, y de las actividades que cumplirá en los programas o servicios ubicados fuera del recinto.

Artículo 31º ( Internamiento en régimen cerrado ) El Internamiento en régimen cerrado importará la privación de libertad del adolescente condenado por el tiempo que determine el tribunal de acuerdo a lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 32º ( Duración de las sanciones privativas de libertad ) Las sanciones de privación de libertad establecidas en los artículos 30 y 31, tendrán una duración máxima de cinco años.

Artículo 33º ( Sanción mixta ) El Tribunal podrá imponer complementariamente una sanción de libertad asistida por un máximo de dos años, a ser ejecutada con posterioridad al cumplimiento efectivo del internamiento en régimen cerrado, siempre que en su conjunto no excedan de 5 años.

Título Tercero: PROCEDIMIENTO

Párrafo 1º: DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 34º. ( Reglas de procedimiento ) La investigación y juzgamiento de la responsabilidad por infracciones a la ley penal por parte de adolescentes, se regirá por las disposiciones contenidas en la presente ley y supletoriamente por las normas del Código Procesal Penal.

En todo caso, el conocimiento y fallo de las infracciones contempladas en el inciso segundo del artículo 5º se sujetarán al procedimiento establecido en los artículos 392 o 393 bis. del Código Procesal Penal, según sea el caso.

Artículo 35º. ( Garantías procesales ) En todas las etapas del procedimiento se respetarán las garantías propias del debido proceso, establecidas en la Constitución, en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes y en la ley procesal penal.

Artículo 36º. ( Reserva del proceso ) El procedimiento regulado en este título será reservado respecto de terceros.

La obligación de reserva se extiende a todos los funcionarios públicos que intervengan en dicho procedimiento en razón a sus funciones, y a los defensores penales, en su caso, quienes no podrán informar a los medios de comunicación social ni a terceros acerca del contenido de la investigación ni sobre la identidad de los adolescentes detenidos o imputados.

La infracción a lo dispuesto en el inciso anterior será sancionada con las penas previstas en el artículo 247 del Código Penal, a menos que los hechos constituyan otro delito sancionado con igual o mayor pena.

Párrafo 2º SISTEMA DE JUSTICIA ESPECIALIZADO.
Artículo 37º. ( Competencia ) Corresponde el conocimiento de las causas a que diere lugar la aplicación de esta ley al juez especializado en el conocimiento de las infracciones de adolescentes a la ley penal del territorio jurisdiccional respectivo.

Los jueces especializados tendrán su asiento en el juzgado de garantías respectivo.

En los lugares donde no hubiere jueces dedicados exclusivamente al conocimiento de las causas por infracciones a la ley penal cometidas por adolescentes, el procedimiento objetivo y general de distribución de causas del juzgado comprenderá la radicación de éstas en uno solo de los jueces de garantía que cumpla con los requisitos establecidos para la especialización, sin perjuicio de las normas sobre subrogación respectivas.

Los jueces que cumplan las funciones establecidas en los dos incisos anteriores deberán estar capacitados en los estudios e información criminológica vinculada a la ocurrencia de estas infracciones, a los objetivos y contenidos de la presente ley, en la Convención de los Derechos del Niño y en el sistema de ejecución de las sanciones establecidas en esta misma ley.

Artículo 38º . ( Integración del tribunal oral ) En los casos en que el fiscal solicitare la aplicación de alguna sanción privativa de libertad, el juicio oral será conocido por una sala especial del tribunal del juicio oral en lo penal, integrada por un juez del tribunal de familia y por dos jueces del tribunal de juicio oral en lo penal de la jurisdicción de que se trate, uno de los cuales lo presidirá.

Artículo 39º. ( Designación de los miembros del Tribunal ) El Comité de Jueces del tribunal del juicio oral en lo penal, así como el homónimo del tribunal de familia correspondiente, designarán, cada dos años, a uno o más de sus miembros, según sea necesario, para integrar la sala especializada del tribunal del juicio oral en lo penal que deberá conocer de los juicios a adolescentes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 40º. ( Competencia del Ministerio Público ) La función de dirigir la investigación de las infracciones de que trata esta ley, así como la de ejercer la acción penal pública y adoptar las medidas de protección para las víctimas y testigos, corresponderá exclusivamente al ministerio público, de acuerdo a las reglas generales.

Para el cumplimiento de las funciones descritas en los incisos anteriores, los Fiscales Regionales deberán designar en cada fiscalía local de sus respectivas regiones los fiscales adjuntos que se encargarán de estos casos. Estos fiscales deberán contar con una capacitación especializada, referida a los objetivos y contenidos de la presente ley.

Artículo 41º. ( Competencia de la Defensoría Penal Pública ) Los Defensores Regionales y quienes estén a cargo de instituciones que presten defensa a adolescentes de conformidad con esta ley, procurarán que los abogados que figuren disponibles para asumir la defensa penal de adolescentes imputados cuenten con conocimientos especializados referidos a los problemas sociales vinculados a la ocurrencia de estas infracciones, a los objetivos y contenidos de la presente ley, de la Convención de los Derechos del Niño y al sistema de ejecución de las sanciones establecidas en esta misma ley.

Párrafo 3º: DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES.
Artículo 42º. ( Detención ) Ninguna persona menor de dieciocho años podrá ser privada de libertad sino por orden del juez competente para conocer de las infracciones a la ley penal cometidas por adolescentes, y después que dicha orden le fuera intimada en forma legal, a menos que fuere sorprendido en la ejecución flagrante de una infracción.

Artículo 43º. ( Policía especializada ) En los lugares donde existan comisarías o subcomisarías de menores, corresponderá a sus funcionarios cumplir las órdenes de arresto o detención del Juez competente para conocer de las infracciones a la ley penal cometidas por adolescentes.

Artículo 44º. ( Formalidades del arresto y la detención ) El funcionario que practicare el arresto o la detención deberá informar al adolescente imputado acerca del motivo de la misma y, en su caso, señalarle la autoridad que la hubiere ordenado. Asimismo, deberá darle a conocer sus derechos de acuerdo con lo dispuesto en el Código Procesal Penal.

Artículo 45º. ( Citación y no comparecencia del imputado ) Cuando fuere necesaria la presencia de un adolescente imputado ante el tribunal, éste dispondrá su citación, de acuerdo con lo previsto en el Código Procesal Penal. La no comparecencia injustificada del imputado ante el juez que lo ha citado, autorizará a que éste ordene su conducción ante su presencia por medio de la fuerza pública.

En forma excepcional, y a petición del Ministerio Público, el juez podrá ordenar la detención del adolescente imputado de una infracción de las que trata esta Ley, para ser traído a su presencia, sin previa citación, cuando existan antecedentes que demuestren que de otra forma la comparecencia pueda verse demorada o dificultada con riesgo para la investigación.

Artículo 46º. ( Detención en delito flagrante ) Los agentes policiales podrán detener a los adolescentes que sorprendieran en la comisión flagrante de una infracción a la ley penal, en cuyo caso procederá de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 134 del Código Procesal Penal.

Artículo 47º. ( Restricción de libertad de menores de 14 años ) Si se sorprendiere a una persona menor de 14 años en la ejecución flagrante de un crimen o simple delito, los agentes policiales podrán ejercer todas las facultades que les otorga la ley para repeler la comisión flagrante del hecho, restablecer el orden y tranquilidad pública, o dar la debida protección a la víctima en amparo de sus derechos.

Las restricciones a la libertad que se impusieren en tal caso sólo deberán durar el tiempo que sea estrictamente indispensable para el logro de los objetivos indicados, no pudiendo en caso alguno extenderse a más de seis horas.

Artículo 48º. ( Ejecución flagrante de faltas ) Lo dispuesto en el artículo anterior también será aplicable en caso de ejecución flagrante de una falta por parte de cualquier persona menor de 18 años, salvo que se trate de aquellas previstas en el inciso segundo del artículo 5º de la presente ley, en cuyo caso se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 46 precedente.

Artículo 49º. ( Detención de menores de 14 años ) Si con ocasión de las facultades previstas en esta ley se detuviere a una persona menor de catorce años, la autoridad respectiva deberá entregarlo inmediata y directamente a sus padres o personas que lo tengan legalmente a su cuidado. De no ser ello posible se le entregará a un adulto que se haga responsable de su cuidado, prefiriendo a aquellos que tuvieren una relación parental con el niño.

En caso de no encontrar a ningún adulto que se haga responsable del niño deberá ser puesto a disposición del Servicio Nacional de Menores, a objeto de que dicho servicio procure la entrega a sus padres y la adecuada protección del niño.

Artículo 50º. ( Medidas cautelares del procedimiento ) Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 155 del Código Procesal Penal, podrá imponerse al imputado una o más de las siguientes medidas cautelares:

a) Prohibición de salir del país, de la localidad en la cual residiere o del ámbito territorial que el juez determine.

b) Prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectáculos públicos, o de visitar determinados lugares;

c) Prohibición de aproximarse al ofendido o a su familia o a otras personas;

d) Prohibición de comunicarse con determinadas personas, siempre que no se afecte el derecho a defensa;

e) Obligación de concurrir periódicamente al tribunal o ante la autoridad que el juez determine

Asimismo, tratándose de la imputación de infracciones graves y sólo cuando los objetivos antes expuestos no puedan ser alcanzados mediante la aplicación de alguna de las medidas que señala el párrafo anterior, podrá solicitarse la aplicación de alguna de las siguientes medidas:

a) Arresto domiciliario; o

b) Internación provisoria en un centro cerrado, cuando su aplicación aparezca como estrictamente indispensable para el cumplimiento de los objetivos señalados.

El Juez deberá poner fin a la medida de internación provisoria, cuando hayan desaparecido los hechos que hacían indispensable su aplicación.

Artículo 51º. ( Proporcionalidad de las medidas cautelares ) En ningún caso podrá el juez dar lugar a una medida que aparezca como desproporcionada en relación con la sanción probable en caso de condena, debiendo darse cumplimiento a los establecido en el artículo 141 del Código Procesal Penal.

Artículo 52º. ( Permiso de salida diaria ) Tratándose del adolescente imputado que se encuentre sujeto a una medida de internación provisoria, el juez podrá, en casos calificados, concederle permiso para salir durante el día, siempre que con ello no se vulneren los objetivos de la medida. Al efecto, el juez podrá adoptar las providencias que estime conveniente.

Artículo 53º. ( Carácter provisional de las medidas cautelares ) Las medidas indicadas en el artículo 50º son esencialmente provisionales y revocables.

Podrán, empero, en casos calificados, y mediando resolución fundada del tribunal, durar hasta el término del juicio o, incluso, hasta la audiencia de lectura de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 152 del Código Procesal Penal.

Artículo 54º. ( Solicitud de término de las medidas cautelares y revisión de oficio ) El imputado siempre podrá solicitar que se ponga término a cualquiera de las medidas cautelares del procedimiento adoptadas en su contra o pedir su reemplazo por otra que cumpla satisfactoriamente los objetivos que justificaron su imposición.

Artículo 55º. ( Apelación en las medidas cautelares ) La resolución que dé lugar a una medida de internación provisoria o que niegue la solicitud de su término será apelable para ante la Corte de Apelaciones respectiva. La tramitación de la apelación no suspenderá el procedimiento ni la aplicación de la medida.

Párrafo 4º: INICIO DE LA PERSECUCION DE LA RESPONSABILIDAD POR LA INFRACCION A LA LEY PENAL POR PARTE DE UN ADOLESCENTE.

Artículo 56º. ( Principio de oportunidad ) Los fiscales del ministerio público podrán no iniciar la persecución de la responsabilidad penal de un adolescente o abandonar la ya iniciada, cuando consideren que ello resulta conveniente para la mejor solución del conflicto jurídico-penal o para la vida futura del imputado.

En caso de infracciones graves la víctima podrá oponerse a la decisión del fiscal reclamando de ella ante el juez de garantía en el término de 10 días. Presentado el reclamo ante el juez, se citará a una audiencia a todos los intervinientes y, previo a resolver, abrirá debate sobre el punto.

Si se acoge la oposición, el Ministerio Público deberá continuar con la investigación, de acuerdo a las reglas generales.

Artículo 57º. ( Primera audiencia ) En la primera audiencia judicial será obligatoria la presencia del fiscal, del defensor y del imputado.

En todo caso serán citados, además la víctima y los padres del adolescente o la persona que lo tenga bajo su cuidado. Si el juez lo considera necesario, se permitirá la intervención de la víctima y de los padres del adolescente o de quien lo tuviere a su cuidado, si comparecieren a la audiencia.

Artículo 58º. ( Acuerdo reparatorio ) En los procesos de que trata la presente ley regirán los acuerdos reparatorios establecidos en el artículo 241 del Código Procesal Penal. En todo caso, no tendrá lugar la limitación establecida en el inciso segundo de dicha disposición, como tampoco su inciso tercero en lo que dice relación con aquél.
Artículo 59º. ( Juicio abreviado inmediato ) El juicio inmediato establecido en el artículo 235 del Código Procesal Penal, tendrá lugar respecto de los delitos regulados en la presente ley, con las siguientes modificaciones:

a) La solicitud tendrá por objeto recurrir de inmediato al procedimiento abreviado previsto en los artículos 406 y siguientes del Código Procesal Penal.

b) Finalizada la audiencia, se procederá de inmediato en conformidad con lo dispuesto en los artículos 411 y siguientes del Código Procesal Penal. En todo caso podrá suspenderse la audiencia y postergar el inicio del procedimiento abreviado para los efectos previstos en el inciso segundo del artículo 235 del Código Procesal Penal.

c) En todo caso, si se dedujere oposición fundada de parte del imputado o su defensor, el Tribunal podrá admitir que la causa pase directamente a juicio oral. La misma regla se aplicará si se solicita la aplicación de una sanción privativa de libertad

Artículo 60º. ( Procedimiento abreviado ). Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, el procedimiento abreviado regulado en los artículos 406 y siguientes del Código Procesal Penal, tendrá lugar en las oportunidades previstas en el artículo 407 del mismo cuerpo legal, a menos que la sanción solicitada por el fiscal sea privativa de libertad.

Artículo 61º. ( Plazo para declarar el cierre de la investigación ). Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 247 del Código Procesal Penal, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 234 del mismo cuerpo legal, el plazo para declarar el cierre de la investigación en los procedimientos de que trata la presente ley será de 180 días.

Previo al término de dicho plazo, o de aquél que hubiere sido establecido en conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Procesal Penal, el fiscal podrá solicitar, fundadamente, su ampliación por un máximo de 30 días.

Párrafo 6º: JUICIO ORAL Y SENTENCIA.
Artículo 62º. ( Audiencia del Juicio oral ) El juicio oral deberá realizarse dentro de los veinte días posteriores a la notificación del auto de apertura del juicio oral. Su desarrollo se efectuará en forma continua y sin interrupciones, en una o más audiencias sucesivas. En ningún caso el juicio podrá suspenderse o interrumpirse por un término superior a 72 horas.

Deberán comparecer a la audiencia el fiscal, el adolescente imputado y su defensor. Su asistencia será condición de validez del juicio.

El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de él o los jueces que integran el tribunal, del fiscal y del defensor.

Cualquier infracción a lo dispuesto en los incisos precedentes implicará la nulidad del juicio y de la sentencia que se dictare en él.

En todo caso, deberán ser citados además, los padres del adolescente o quienes lo tuvieren a su cuidado y la víctima, quienes podrán hacerse acompañar por sus abogados. Finalizado el examen de las pruebas y en caso de considerarlo conveniente, podrá el juez otorgar la palabra a la víctima, si se encontrare presente, para que haga uso de ella en forma personal.

Artículo 63º. ( Comparecencia del imputado en el juicio oral ) El adolescente imputado tendrá derecho a estar presente durante toda la audiencia del juicio oral. En todo caso, el tribunal podrá autorizar su salida de la sala cuando éste lo solicite o podrá disponer su abandono de la misma cuando así lo estime conveniente para la realización de algunas actuaciones específicas que pudieren afectar la integridad del adolescente o de un tercero que tenga derecho a intervenir o asistir al juicio.

Artículo 64º. ( Pena máxima a imponer ) El tribunal no podrá determinar la aplicación de una sanción privativa de libertad si el fiscal no la hubiere solicitado, ni podrá exceder el tiempo de duración que éste hubiere pedido.

Título Cuarto: De la ejecución de las sanciones y medidas

Párrafo 1º: ADMINISTRACION
Artículo 65º. ( Centros privativos de libertad ) Para dar cumplimiento a las sanciones privativas de libertad descritas en los artículos 30 y 31 de esta Ley y a la medida de internación provisoria, existirán tres tipos de centros, respectivamente:

a) Los Centros para la Internación en Régimen Semicerrado.

b) Los Centros Cerrados de Privación de Libertad, dotados de mecanismos de seguridad que garanticen la permanencia en el recinto de quienes debieren cumplir en ellos una sanción establecida en conformidad con lo dispuesto en la presente ley. Para tal efecto podrá existir en ellos una guardia armada de carácter externo.

c) Los centros de internación provisoria, dotados de los mecanismos de seguridad idóneos.

La organización y funcionamiento de los recintos aludidos en el presente artículo se establecerá en un reglamento establecido por Decreto Supremo, a través del Ministerio de Justicia.

Artículo 66º. ( Condiciones básicas de los centros privativos de libertad ) En los centros a que se refiere el artículo anterior se deberán desarrollar acciones específicas destinadas a respetar y promover los vínculos familiares del adolescente privado de libertad.

Artículo 67º. ( Normas de seguridad en recintos privativos de libertad ) Los adolescente estarán sometidos a las normas disciplinarias que dicte la autoridad para mantener la seguridad y el orden. Estas normas deben ser compatibles con los derechos reconocidos en la Constitución, en la Convención de los Derechos del Niño, en los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes y en las leyes.

Artículo 68º. ( Administración de los centros privativos de libertad ) La administración de los Centros Cerrados de Privación de Libertad y de los recintos donde se cumpla la medida de internación provisoria corresponderá siempre y en forma directa al Servicio Nacional de Menores.

El Servicio Nacional de Menores podrá solicitar al Tribunal competente que autorice el cumplimiento de alguna de las sanciones previstas en los artículos 30 y 31 de la presente ley, en alguna de las unidades referidas en el inciso precedente, cuando el condenado hubiere cumplido la mayoría de edad y cuando ello favorezca el trabajo y tratamiento del adolescente con su núcleo familiar o sea necesario y conveniente para efectos del control de la sanción, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 73 y siguientes de la presente ley.

Artículo 69º. ( Administración de las medidas que contempla la ley ) El Servicio Nacional de Menores asegurará la existencia en las distintas regiones del país, de los programas necesarios para desarrollar las sanciones a que se refiere esta Ley.

Para tal efecto, llevará un registro actualizado de los programas existentes en cada comuna del país, el que estará a disposición de los tribunales competentes.

El Servicio tendrá entre sus obligaciones la de revisar periódicamente la pertinencia e idoneidad de los distintos programas, aprobando su ejecución por parte de las instituciones colaboradoras y fiscalizando el cumplimiento de sus objetivos.

Párrafo 2º: DERECHOS Y GARANTÍAS DE LA EJECUCION
Artículo 70º. ( Derechos en la ejecución de sanciones ) Durante la ejecución de las sanciones que regula esta ley el adolescente tendrá derecho a:

a) Ser tratado de una manera que fortalezca el respeto del adolescente por los derechos y libertades de las demás personas, resguardando su desarrollo, dignidad e integración social;

b) Ser informado de sus derechos y deberes, con relación a las personas e instituciones que lo tuvieren bajo su responsabilidad;

c) Conocer las normas que regulan el régimen interno de las instituciones o programas a que se encuentre sometido, especialmente en lo relativo a las causales que puedan dar origen a sanciones disciplinarias en su contra o a que se declare el incumplimiento de la sanción;

d) Presentar peticiones ante cualquier autoridad competente de acuerdo a la naturaleza de la petición, a obtener una respuesta pronta, a solicitar la revisión de su sanción en conformidad a la ley y a denunciar la amenaza o violación de alguno de sus derechos ante el Juez; y,

e) Contar con asesoría permanente de un abogado.

Artículo 71º. ( Derechos aplicables a las sanciones y medidas privativas de libertad ) Además de los derechos establecidos en el artículo anterior, los adolescentes sometidos a una sanción privativa de libertad tendrán derecho a:

a) Recibir visitas periódicas, en forma directa y personal, al menos una vez a la semana;

b) La integridad e intimidad personal;

c) Acceder a servicios educativos;

d) Que se revise periódicamente la pertinencia de la mantención de la sanción en conformidad con lo dispuesto en esta Ley, como también a que se controlen las condiciones en que ella se ejecuta; y,

e) A comunicarse por escrito, por teléfono o por cualquier otro medio; en conformidad con las prescripciones del reglamento, y a conferenciar privadamente con su abogado.

Párrafo 3º: DEL CONTROL DE EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES
Artículo 72º. ( Competencia en el control de la ejecución ) Corresponderá al juez de garantía del lugar de cumplimiento de la sanción decretada controlar la legalidad de su ejecución.

Artículo 73º. ( Certificación de cumplimiento ) La institución que ejecute la sanción certificará el total cumplimiento de la misma a su término, por medio de oficio enviado al respectivo tribunal.

Artículo 74º. ( Visita a los recintos privativos de libertad ) El juez deberá visitar personalmente, al menos dos veces al año, los recintos en que se ejecuten las medidas cautelares del procedimiento y las sanciones contenidas en este Título.

Artículo 75º. ( Revisión de condena ) En cualquier momento de su ejecución el Tribunal que ordenó la aplicación de cualquiera de las sanciones previstas en esta ley, ya sea de oficio o a petición del adolescente o su defensor, podrá revocarla o sustituirla si considera que ya produjo sus efectos, es innecesaria o afecta gravemente el desarrollo, la dignidad o la integración social del adolescente.

En ejercicio de estas facultades no se podrá sustituir una sanción por otra que signifique una mayor restricción de los derechos del adolescente, con la sola excepción de lo dispuesto en los artículos siguientes.

La resolución que niegue lugar a la revocación o sustitución solicitada por el adolescente o su defensa será apelable para ante la Corte de Apelaciones respectiva.

Artículo 76º. ( Quebrantamiento de condena ) Si el adolescente no diere cumplimiento a alguna de las sanciones impuestas en virtud de la presente ley se seguirá el siguiente procedimiento:

1. Tratándose de las sanciones de multa o de la prohibición de conducir vehículos motorizados, previstas en las letras b) o c) del artículo 18º, que no hubieren sido cumplidas en el término de 30 días, el tribunal procederá a remplazarla por la medida de reparación del daño causado por un máximo de 15 o 30 horas respectivamente, según la gravedad de la infracción. Si el adolescente hiciere uso del derecho que le reconoce el artículo 26, se aplicará la medida de libertad asistida, por el tiempo señalado en el numeral siguiente.

2. Tratándose de la reparación del daño o de la prestación de servicios en beneficio de la comunidad, señaladas en las letras d) y e) del artículo 18°, el incumplimiento grave reiterado o injustificado de la sanción respectiva, por parte del adolescente declarado responsable, se sancionará con la pena de libertad asistida, con una duración máxima de 90 o 180 días, respectivamente.

3. El incumplimiento grave, reiterado e injustificado de la libertad asistida contenida en la letra f) del artículo 18° o de la nueva sanción impuesta en cumplimiento de lo dispuesto en los dos numerales anteriores, podrá sancionarse con la privación de libertad en un centro de internación bajo el régimen semicerrado con una duración máxima de 30 o 90 días, respectivamente. Ello no será aplicable, sin embargo, cuando la medida inicialmente impuesta haya sido la multa.

4. El incumplimiento grave, reiterado e injustificado de la internación en régimen semicerrado podrá sancionarse con la internación en un centro cerrado de privación de libertad por un periodo no superior a los 90 días. En caso de reiteración en la misma conducta, podrá sustituirse la sanción en forma definitiva por un periodo no superior a los 6 meses. Lo dispuesto en el presente numeral no será aplicable cuando la sanción originalmente impuesta haya sido la multa.

5. El incumplimiento grave, injustificado y reiterado del régimen de libertad asistida al que fuere sometido el adolescente conforme lo dispone el artículo 33, facultará al juez para ordenar que vuelva a ser sometido al régimen establecido en el artículo 31 de esta Ley, por la parte determinada del tiempo que resta.

Artículo 77º.- ( Sustitución condicional de las medidas privativas de libertad ) Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el juez podrá ordenar, durante la ejecución de una sanción privativa de libertad, su sustitución condicional por la sujeción a un programa de libertad asistida.

Si se incumpliere esta sanción, se revocará la sustitución y se ordenará la continuación de la sanción originalmente impuesta, por el tiempo que faltare.

Artículo 78º. ( Revisión de oficio ) El Juez de oficio deberá evaluar las sanciones privativas de libertad una vez cumplida la mitad del tiempo por el que hubiere sido impuesta, pudiendo ordenar su mantención, sustitución o término.

Para estos efectos el Juez, en presencia del adolescente, su abogado y un representante de la unidad del Servicio Nacional de Menores o institución colaboradora que lo tenga bajo su custodia, examinará los antecedentes, oirá a los presentes y resolverá. A esta audiencia pueden asistir los padres del adolescente o las personas que legalmente hubieran ejercido la tuición antes de su privación de libertad.

Titulo Final

Artículo 79º. ( Registro ) El Servicio Nacional de Menores, institución encargada de la ejecución de las sanciones, llevará un registro reservado sobre las sanciones impuestas. La vulneración de la obligación de reserva hace aplicable la pena contemplada en el artículo 36, inciso tercero, de esta ley.

Los registros o antecedentes derivados de la condena en contra de un adolescente por una infracción a la ley penal sólo podrán ser conocidas por la defensa, el Ministerio Público y el Tribunal para los efectos de determinar la sanción aplicable, una vez concluido el juicio oral o una vez que se haya dado lugar al procedimiento abreviado y este haya también finalizado. En todo caso, quienes tomen conocimiento de dichos antecedentes mantendrán la obligación de reserva referida en el inciso precedente.

Artículo 80º. ( Cumplimiento de mayoría de edad ) En caso de que el imputado o condenado por una infracción juvenil a la ley penal fuere mayor de 18 años o los cumpliere durante la ejecución de cualquiera de las medidas contempladas en esta ley o durante la tramitación del procedimiento, continuará sometido a las normas de la presente ley hasta su término, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 68.

En los casos previstos en el inciso precedente, el Servicio Nacional de Menores o las autoridades que correspondan adoptarán las medidas necesarias para asegurar la separación de las personas mayores de 18 años con los menores de esta edad.

Artículo 81º. ( Agravante especial ) Las personas que de acuerdo a esta ley tengan la custodia o el cuidado de adolescentes imputados o condenados por una infracción a la ley penal y que en el ejercicio de sus funciones cometieren un delito en contra de la integridad física, el desarrollo sexual o la propiedad del adolescente se les impondrá la pena señalada en el respectivo delito en su grado máximo.

Artículo 82°. ( Coordinación de los servicios públicos para administrar las medidas de libertad asistida ) Los servicios públicos tienen el deber de coordinar su acción con los delegados de libertad asistida, facilitando el acceso a los programas y servicios comunitarios a que se refiere el artículo 27.

Artículo 83º. ( Especialización ) Para los efectos de lo previsto en el inciso final del artículo 37, la Academia Judicial deberá considerar en el programa de perfeccionamiento destinado a los miembros del escalafón primario, secundario y de empleados, la dictación de los cursos que ahí sean considerados.

En todo caso, el requisito establecido en dicha disposición podrá ser cumplido sobre la base de antecedentes que acrediten el cumplimiento de cursos de formación especializada en la materia, impartidos por otras instituciones alternativas a la Academia Judicial.

Artículo 84º. ( Modificaciones al Código Penal ) Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

a) Sustitúyese el número segundo del Artículo 10º por el siguiente: “El menor de 18 años. Sin perjuicio de lo anterior la responsabilidad de los menores de 18 años pero mayores de 14 cumplidos, será establecida de acuerdo a lo dispuesto en la ley de responsabilidad penal juvenil”.

b) Derógase el número tercero del artículo 10º.

c) Derógase el inciso primero del artículo 72º.

Artículo 85º. ( Modificaciones a la ley de menores ) Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley Nº16.618 que fija el texto definitivo de la Ley de Menores:

a) En el inciso primero del artículo 16, elimínase la frase "y sólo tratándose de menores que pudieren ser sometidos a examen de discernimiento"

b) Derógase los incisos 3º,4º, 5º y 7º del artículo 16;

c) Sustitúyese en el inciso 6º la expresión "Tratándose de un menor que hubiere sido retenido por otra causa" por la siguiente "Carabineros de Chile, cuando hubiere procedido a la retención de una persona menor de edad, por hechos diversos de la imputación de un crimen, simple delito o falta"

d) Derógase los numerales 8º, 9º y 10º del artículo 26.

e) Derógase los artículos 28, 32, 58, 59 y 65

f) Derógase el inciso 3º del artículo 51.

g) Derógase la letra c) del artículo 71.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero transitorio. La presente ley entrará en vigencia luego de 6 meses de su publicación en el Diario Oficial.

El reglamento a que se refiere el inciso final del artículo 65 de la presente ley, deberá dictarse dentro de dicho término.

Artículo segundo transitorio. La composición del Tribunal Oral prevista en el artículo 38, en lo relativo al Juez del Tribunal de Familia que le corresponderá integrarlo para el conocimiento de los procesos incoados en virtud de la presente ley, comenzará a regir el día 1º de marzo siguiente a la fecha en que entre en vigencia la Ley que crea los Tribunales de Familia. Previo a ello, el Tribunal estará integrado por miembros del tribunal Oral en lo penal que corresponda de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 39.

domingo, octubre 12, 2003

Informe de Corporación OPCION ante la Comisión de Legislación, Justicia y Constitución de la Cámara de Diputados acerca del Proyecto de Ley


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I. Consideraciones Iniciales
La iniciativa de legislar en materia de infracciones adolescentes a la ley penal necesariamente debe ser bienvenida. Se trata de una materia pendiente desde la ratificación de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño (en adelante, "la Convención"), cuya regulación actual resulta no sólo contradictoria a nivel normativo con este instrumento, sino que ampliamente insatisfactoria en sus resultados prácticos.

En efecto, las dos posibilidades de tratamiento jurídico que coexisten en nuestro sistema actual (juzgamiento de acuerdo a leyes e instituciones de adultos; aplicación de medidas de protección del sistema tutelar de menores) tienen serios problemas de legitimidad y de constitucionalidad. La primera posibilidad, por cuanto niega el carácter de sujeto especialísimo de derechos que instrumentos internacionales otorgan a las personas menores de 18 años de edad, y la obligación clara y precisa que señala el artículo 40.3 a) de la Convención en cuanto a establecer un sistema específico para el conocimiento de las infracciones penales cometidas por personas de este segmento de edad. La segunda, por que tras un discurso legitimante que tiende a la protección de “menores en situación irregular” aplica medidas restrictivas o privativas de derechos fundamentales que pese a ser materialmente un equivalente de las penas, se aplican en base a consideraciones acerca del supuesto peligro material o moral de los niños, niñas y adolescentes, sin respetar límites garantistas mínimos que deben regular y restringir razonablemente una actividad objetivamente sancionatoria.

El examen de discernimiento, figura de la cual depende si en el segmento etáreo entre los 16 a los 18 años incompletos los adolescentes van a uno u otro régimen (el penal de adultos o el de la ley de menores), se caracteriza por su vaguedad y obsolescencia, avala privaciones de libertad completamente innecesarias decretadas con fines de diagnóstico (que la sociedad no percibe como la sanción sistemática y anticipada que es), y permite un seleccionamiento basado en criterios discriminatorios propios del peligrosismo social y la tendencia a la criminalización de la pobreza.

La obligación del Estado de Chile no sólo consiste en derogar este sistema vigente, sino también en que el sistema que lo reemplaze esté efectivamente basado en los mandatos y directrices de la Convención y otros instrumentos internacionales pertinentes que permiten darle mayor concreción al enfoque de los derechos humanos de la infancia. Esta redefinición de la respuesta de la sociedad y el Estado frente a las infracciones penales cometidas por personas menores de 18 años de edad debe implementar las normas de la Convención, evitando las tentaciones de desviarse en el sentido de cualquiera de las posibilidades actualmente existentes cuya ilegitimidad ya se ha señalado: el derecho penal de adultos, y el derecho tutelar de menores.

El objetivo de esta iniciativa legislativa debe ser, entonces, la creación de un sistema especial de responsabilidad de adolescentes por infracciones a la ley penal. Sus características en tanto sistema especial vienen señaladas principalmente por la Convención. De acuerdo a este instrumento, la persecución de la responsabilidad de los adolescentes debe ajustarse a los requerimientos del debido proceso (elemento ausente en las legislaciones basadas en el modelo tutelar de menores). El elemento garantista, especificado en el numeral 2 del artículo 40 de la Convención, es el mínimo exigible para que la pretensión punitiva del Estado opere en relación a cualquier persona, y por esa razón debe fortalecerse aún más cuando estas personas son menores de 18 años de edad.

Por otra parte, la Convención va más allá del mero reconocimiento de la obligación de dotar de límites garantistas a la respuesta sancionatoria frente a adolescentes de quienes se alega que han infringido la ley penal, y prescribe el carácter excepcionalísimo y breve con que debe operar la privación de libertad (artículo 37 letra b), por lo cual el numeral 4 del artículo 40 se refiere a la obligación de disponer de diversas medidas y posibilidades alternativas a la internación.

Guiando todo el sistema la Convención señala como finalidad del mismo el derecho de los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales, o que sean acusados o declarados culpables de tales infracciones, a ser tratados “de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que este asuma una función constructiva en la sociedad” (artículo 40 numeral 1).

En conclusión: la Convención no se pronuncia expresamente a favor o en contra de ningún modelo específico de justicia para los adolescentes (retributiva, rehabilitadora, restaurativa), pero entrega elementos irrenunciables como las garantías y la necesidad de un sistema específico, además de la obligación de emplear la privación de libertad como medida excepcionalísima.

En América Latina la doctrina se ha pronunciado a favor del diseño de sistemas que se han llamado de “responsabilidad penal juvenil (o adolescente)”, y que plasman tales elementos mínimos, apuntando además a una comprensión del uso del instrumento penal como ultima ratio que se expresa en una postura político criminal cercana a la del derecho penal mínimo. Así, se trataría no sólo de sistemas garantistas, sino también de sistemas que contemplan múltiples alternativas tanto a la privación de libertad, como a la sanción e incluso al enjuiciamiento. En la práctica, con base en tal modelo, se ha legislado en la mayoría de los países de la región en el sentido de crear sistemas de responsabilidad penal adolescente .


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II. El Proyecto del Ejecutivo (agosto de 2002)
El proyecto presentado con fecha 2 de Agosto de 2002 a la Cámara de Diputados por el Ejecutivo se ajusta en términos generales a lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño. Cumple con la obligación de fijar una edad mínima de responsabilidad, que propone a los 14 años de edad, y crea un sistema especial para ser aplicado entre tal edad y los 18 años incompletos, con garantías penales y procesales explícitas.

En niveles de análisis de mayor detalle, sin embargo, y en comparación con anteproyectos anteriores elaborados por el propio Ejecutivo, existen varios puntos problemáticos que deben ser discutidos y adecuadamente resueltos en esta instancia (tramitación parlamentaria).

A efectos de señalar estos puntos, los agruparemos en: derechos y garantías; catálogo infraccional; privación de libertad; procedimiento.

a) Derechos y Garantías:
El proyecto de ley no establece la justicia juvenil especializada como garantía (título primero), lo que se traduce en un procedimiento que no se diferencia mayormente del de adultos, y en una débil especialización de los órganos que de él conocen. Tampoco establece como garantía explícita que el procedimiento sea necesariamente más breve y ágil que el de los adultos.

No se establece como garantía que la pena privativa de libertad se aplique por el período más breve posible (artículo 15).

No se establece como garantía que la detención se aplique como último recurso, ni tampoco por el periodo más breve posible, siendo notoria la necesidad de determinar con detalle los plazos y tiempos máximos de detención.

El proyecto de ley no establece como garantía el derecho a defensa jurídica gratuita y especializada.

El proyecto de ley no establece como garantía explícita que jamás el tratamiento de un niño será de mayor intensidad punitiva que respecto de un adulto, pudiendo generarse situaciones donde ello efectivamente ocurra (eliminación del límite máximo de la pena privativa de libertad consistente en los 2/3 del mínimo asignado al mismo delito cometido por un adulto; posibilidad de sancionar faltas de manera más gravosa que respecto de los adultos).

El proyecto de ley no reconoce explícitamente el derecho del niño a permanecer con su familia, importante garantía que puede orientar al juez en el momento de la determinación de la pena.

b) Catálogo de Infracciones
La Convención no establece instrucciones precisas en esta materia. Sí existe una orientación en las Directrices de Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil, que recomiendan “elaborar medidas pertinentes que eviten criminalizar y penalizar al niño por una conducta que no causa graves perjuicios a su desarrollo ni perjudica a los demás” (directriz 5), y que “sólo en último extremo ha de recurrirse a organismos formales de control social” (directriz 6). Dentro de la Convención resulta pertinente la atención al principio del interés superior del niño, que en esta materia recomendaría adoptar ya desde el nivel de las definiciones legislativas de lo que va a ser considerado infracción la decisión de descriminalizar las conductas de bagatela.

El anteproyecto del Ejecutivo de 1998 empleaba en esta definición un catálogo cerrado de infracciones juveniles. Posteriormente se optó por una remisión a todos los crímenes y simples delitos de la legislación penal aplicable a los adultos, y finalmente, en el proyecto en actual tramitación, se incorporaron algunas faltas.

Esta extensión del catálogo infraccional se ha verificado también por la vía de incorporar la participación en calidad de encubridor (el anteproyecto de 1998 sólo consideraba a autores y cómplices). Además, ya no se exige que los simples delitos se encuentren consumados.

En cuanto a las infracciones graves, también éstas han aumentado notablemente en relación a anteproyectos anteriores, tanto por la vía de los tipos descritos como de la ampliación del iter criminis.

En conclusión, en cuanto al catálogo de infracciones, los adolescentes se encuentran casi en la misma situación que los adultos. La única excepción sería la descriminalización de las faltas no expresamente incluidas en el artículo 5. Sin embargo, resulta preocupante que respecto de las faltas que sí fueron incluidas en esta disposición y por ende en el sistema, sea posible aplicar sanciones más gravosas que respecto de adultos en las mismas situaciones (el artículo 19 excluye respecto de ellas la aplicación de sanciones privativas de libertad, y autoriza la aplicación de libertad asistida en caso de reiteración).

c) Privación de Libertad.
Desde el ámbito jurídico y psico-social de atención a personas menores de 18 años de edad, nuestra preocupación fundamental dice relación con las posibilidades de aplicación de medidas que, sea cual sea su nombre y justificación, permitan privar de libertad a niños, niñas y adolescentes. De hecho, la forma masiva y arbitraria con que esta privación de derechos fundamentales opera hoy en día es una de las razones de fondo que hacen necesaria una nueva y adecuada regulación jurídica de las facultades estatales en esta materia.

Valoramos en principio que la diferenciación entre infracciones simples e infracciones graves permita concretar el mandato de la Convención en cuanto a aplicar la privación de libertad como medida de último recurso. Al mismo tiempo, observamos con preocupación que la tendencia en la fase pre-legislativa de este proyecto ha apuntado a ir aumentando progresivamente el catálogo de infracciones graves. A esta tendencia se le debe poner un punto final.

Por otra parte, tenemos serias dudas acerca de que el plazo máximo de privación de libertad propuesto actualmente en 5 años sea una concreción efectiva del segundo mandato de la Convención respecto a la privación de libertad, cual es que se aplique “por el período más breve que proceda”. Por supuesto que este es un tema polémico que admite múltiples opiniones e interpretaciones. Pero hay tres argumentos que no se nos deben olvidar: el grueso de las infracciones cometidas por adolescentes no son infracciones graves; el tiempo de los adolescentes no es el mismo tiempo de los adultos, y una sanción muy larga pasa a ser abiertamente destructiva, una pena cruel, inhumana y degradante; el principio del interés superior del niño obliga a que ésta consideración sea a lo menos primordial, en ponderación con otros intereses sociales o de terceros. Por lo demás, el imperativo de no destruir la vida de un niño, niña o adolescente mediante sanciones excesivamente violentas o largas no sólo es un derecho suyo, sino que debe entenderse y aplicarse de manera que redunde en definitiva en beneficio de toda la sociedad.

Pese a manifestar nuestra preferencia por el plazo máximo de sanción privativa de libertad planteado en 1998 (3 años), estaríamos de acuerdo en el plazo actualmente propuesto (5 años) únicamente a condición de que se reduzca el catálogo de infracciones graves, y de que se establezcan mecanismos para garantizar que nunca será aplicable a un niño una sanción superior a la que correspondería a un adulto en la misma situación (por ejemplo el mecanismo contenido en versiones anteriores del proyecto que señalaba como límite superior los 2/3 del mínimo correspondiente al mismo delito cometido por adultos). De otra manera se hace difuso el límite entre aplicación de la Convención y mero incremento de la punición sobre adolescentes.

Pero el problema de las posibilidades de privar de libertad a adolescentes no se agota aquí. En efecto, generalmente las situaciones más delicadas se producen durante el juicio, con el abuso de la internación provisoria (privación de libertad como medida cautelar). Anteproyectos anteriores resolvían este problema de manera bastante satisfactoria, limitando la posibilidad de aplicación de medidas cautelares a los casos en que se estuviera conociendo de infracciones graves. Esta manifestación concreta del principio de proporcionalidad en sentido amplio implicaba además que las razones para aplicar estas medidas sólo podían ser el garantizar la comparecencia del imputado al juicio y al cumplimiento de la sentencia, o proteger a la víctima de posibles atentados graves en su contra. Esta proporcionalidad se reforzaba además con la exigencia de no aplicar las medidas de arresto e internación provisoria cuando de los cargos formulados o antecedentes del procedimiento de desprendiera que incluso en caso de condena no tendría lugar la aplicación de una medida privativa de libertad. Por último, su duración máxima posible era de 90 días, y se establecía la obligatoriedad de revisión de oficio de la internación provisoria cada 30 días.

Esta materia fue modificada radicalmente, de manera que los límites y la proporcionalidad resultan bastante debilitados.

Actualmente el proyecto contempla la posibilidad de aplicar medidas cautelares del procedimiento respecto de cualquier tipo de infracción (artículo 50), diferenciando las medidas que proceden en términos generales de las que proceden únicamente respecto de infracciones graves. Siendo estas últimas las privativas de libertad (arresto domiciliario e internación provisoria en centro cerrado). La internación provisoria procede “cuando su aplicación aparezca como estrictamente indispensable para el cumplimiento de los objetivos señalados”. Tales objetivos no aparecen directamente señalados, sino que se hace una remisión al artículo 155 del Código Procesal Penal.

Agravando la situación, se eliminó el límite máximo de 90 días a las medidas, y la obligación de la revisión de oficio de la internación provisoria cada 30 días (por más que el título del artículo sigue siendo “solicitud de término de las medidas cautelares y revisión de oficio”). La duración de la internación provisoria, entonces, será la del procedimiento.

d) Procedimiento
Tal como se señaló en las consideraciones preliminares, la obligación del Estado chileno no se agota en reconocer el carácter punitivo de la intervención que se realiza con adolescentes infractores para así poder dotarla de límites. La Convención apunta además a plasmar la especificidad del sujeto al que esta intervención estatal se dirige en varios aspectos, entre ellos los procedimientos que les sean aplicables para la determinación de su responsabilidad. La idea, entonces, es que estos procedimientos sean más ágiles, flexibles, y breves que en relación a adultos, sin que ello implique debilitar las garantías.

En este ámbito, también creemos que hubo versiones mucho más adecuadas anteriormente. En efecto, el Anteproyecto de 1998 consagraba normas de procedimiento que tenían como eje una audiencia preliminar en que se posibilitaba el término del procedimiento a través de variadas formas (sobreseimiento definitivo, aceptación de la acreditación de reparación del daño, dictación de sentencia frente a la aceptación de los hechos por el imputado cuando el fiscal no solicitare medida privativa de libertad). Al término de la audiencia preliminar (que podía ser suspendida hasta por 90 días) se dictaría la resolución que serviría como auto de apertura del juicio oral, que debía iniciarse dentro de los 20 días posteriores a la conclusión de la audiencia preliminar. Cerrado el debate, se debía comunicar verbalmente por el tribunal la decisión de absolución o condena, y fijar audiencia para la lectura de la sentencia.

Las normas actuales de procedimiento contienen menos detalles y en definitiva menos especificidad, operando de mayor manera el reenvío a las normas de procedimiento para adultos.

Así, la llamada “primera audiencia” ya no cuenta con todas las posibilidades de término del juicio que ofrecía la antigua audiencia preliminar. Se regula de manera bastante confusa un “juicio abreviado inmediato”, remitiéndose a normas del Código Procesal Penal, así como la aplicación del “procedimiento abreviado” de los artículos 406 y siguientes de dicho cuerpo.

Se introdujo una fase de investigación que alarga considerablemente el procedimiento, ya que el plazo para declararla cerrada la investigación se fija en 180 días, con posibilidad de decretar su ampliación por 30 días. Estos 210 días, entonces, podrán transcurrir con el imputado en internación provisoria.

Conclusión:
Pese a valorar en términos generales el proyecto de ley en comento, es evidente que en los cuatro aspectos analizados existen problemas serios que dan cuenta de una tendencia a incrementar los niveles de punición, debilitar límites garantistas, y asimilar más allá de lo aconsejable este sistema al sistema penal y procesal penal de adultos. El quantum de represión penal que no resulta filtrada por los límites garantistas es mucho mayor en este proyecto que en versiones anteriores. Si la finalidad de este desplazamiento es la atención a consideraciones sobre seguridad pública, nos parece que se trata de soluciones simbólicas que no tendrán mayor efectividad en la práctica y que se alejan cada vez más de las directrices del modelo de derechos humanos de la infancia y adolescencia.

III.- Propuestas
En la fase actual de la reforma legislativa, se hace imprescindible impedir que la redefinición de la respuesta estatal frente a la infracción penal adolescente siga endureciéndose y perdiendo especificidad. Por esta razón, proponemos reafirmar el carácter minimalista, garantista y específico del sistema que se pretende crear, de manera de asegurar su coherencia con las normas de la Convención sobre los Derechos del Niño y los postulados del modelo de protección integral de los derechos del niño.

Por una parte este objetivo implica defender aspectos centrales del Proyecto, que no debieran ser modificados. Entre ellos:

-La fijación de los 14 años como edad mínima de la responsabilidad penal juvenil.

-Mantener la centralidad de las sanciones no privativas de libertad en el sistema, y por consiguiente la excepcionalidad de las sanciones privativas de libertad.

-Mantener las garantías relativas al control judicial de la ejecución de las sanciones, particularmente la revisión periódica de su pertinencia.

Por otra parte, proponemos modificar los siguientes aspectos del proyecto:

· Reponer en lo relativo a derechos y garantías el carácter de brevedad con que debe aplicarse la privación de libertad, y que se contemple la justicia especializada y defensa jurídica gratuita y especializada como derecho y garantía (título primero).

· Reponer el mecanismo limitador de la sanción de internación tanto en régimen cerrado como semicerrado consistente en no poder aplicar como máximo más que los 2/3 del mínimo señalado para los adultos por el mismo hecho (artículo 32).

· Eliminar de la definición de las infracciones las faltas (artículo 5).

· Eliminar de la definición de las infracciones la participación en calidad de encubridor (artículo 5).

· En la definición de las infracciones graves, mantener únicamente al homicidio y la violación como figuras que se castiguen tanto en sus formas consumadas como frustradas y que el resto de las infracciones graves, sólo se castiguen como tales cuando se encuentren consumadas.

· Reponer los límites garantistas a la privación de libertad como medida cautelar (principalmente lo relativo a su temporalidad, a la revisión de oficio, y a su improcedencia cuando no sea probable la condena a sanción privativa de libertad: artículos 51, 53, 54).

· Regular más adecuada y detalladamente los procedimientos y plazos máximos de detención.

· Revisión de oficio de la sanción privativa de libertad: debe volver a ser cada 6 meses.

· Reponer las garantías procesales que impliquen un juicio más ágil y menos gravoso para el adolescente.