lunes, octubre 20, 2003

Titulo Preliminar: Disposiciones Generales

Artículo 1º. ( Contenido de la ley ) La presente ley regula la responsabilidad derivada de la comisión de infracciones de los adolescentes a la ley penal, el procedimiento para la averiguación y establecimiento de dicha responsabilidad, la determinación y modalidades de ejecución de sus consecuencias.

Las personas a quienes se aplica esta ley gozarán de todos los derechos y garantías que les son reconocidos en la Constitución, en las leyes, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en los demás tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes.

Artículo 2º. ( Finalidad de la responsabilidad penal ) La atribución de consecuencias jurídicas a la responsabilidad de los adolescentes por las infracciones contempladas en esta ley, tiene por objeto sancionar los hechos que constituyen la infracción y fortalecer el respeto del adolescente por los derechos y libertades de las demás personas, resguardando siempre su desarrollo e integración social.

Artículo 3º. ( Edad del imputado ) Para los efectos de esta ley se entenderá por adolescente toda persona que al momento de la comisión de la infracción a la ley penal que se le imputa sea mayor de catorce años cumplidos y menor de dieciocho años.

La edad del imputado podrá ser determinada por cualquier medio.

En caso de duda acerca de si el imputado es un adolescente o un adulto, el juez presumirá que se trata de un adolescente. Si la duda es si el imputado es un adolescente o un menor de catorce años, el juez presumirá que se trata de un menor de catorce años.

Artículo 4º. ( Límites de edad a la responsabilidad ) Las personas menores de catorce años en caso alguno podrán ser objeto de los procedimientos judiciales y sanciones que regula esta ley.

La responsabilidad penal de los adolescentes sólo podrá ser determinada de acuerdo al procedimiento establecido en esta ley y sólo se les podrán aplicar las sanciones que esta misma ley contempla. En virtud de la declaración de dicha responsabilidad sólo se podrán aplicar las sanciones contempladas en el artículo 18 de la presente ley.

Artículo 5º. ( Infracción a la ley penal ) Para los efectos de esta ley se considera infracción a la ley penal la intervención de un adolescente como autor, cómplice o encubridor en un hecho tipificado como crimen o simple delito en el Código Penal o en las leyes penales especiales.

Asimismo, se consideran infracciones a la ley penal los hechos cometidos por adolescentes tipificados en los artículos 494, nº 4, 5, y 19, sólo en lo que dice relación al artículo 446; 495 nº 21 y 496 nº 5 y 26 del Código Penal.

Artículo 6º. ( Infracciones graves ) Para los efectos de esta ley, constituyen infracciones a la ley penal de carácter grave por parte de un adolescente, los siguientes delitos, sea que se encuentren consumados o frustrados:
a) El homicidio;
b) La violación,
c) El secuestro y la sustracción de menores;
d) Las mutilaciones y las lesiones graves tipificadas en el artículo 397 número 1 del Código Penal; y
e) El robo con violencia en las personas
Constituyen, asimismo, infracciones graves los siguientes delitos consumados:

a) Robo con intimidación en las personas, en que se amenace a la víctima con causarle la muerte, violación o un grave daño a su integridad física; y
b) Robo con fuerza en las cosas en lugares habitados regulado en el artículo 440 del Código Penal.
Lo dispuesto en este artículo será aplicable a las figuras calificadas o complejas que establece la ley tomando como base las conductas mencionadas en los incisos precedentes.

Artículo 7º. ( Presupuestos de la responsabilidad ) Para que exista responsabilidad del adolescente conforme a la presente ley se requiere:

1º Que éste haya realizado una conducta constitutiva de infracción a la ley penal en conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la presente ley;

2º Que no concurra a su respecto alguna de las causas que, conforme a la ley, eximen de responsabilidad penal a las personas mayores de dieciocho años, extinguen dicha responsabilidad, o la privan de sus efectos.

Artículo 8º. ( Principio de legalidad ) Sólo basándose en una sentencia definitiva ejecutoriada que establezca la participación de un adolescente en un hecho constitutivo de infracción a la ley penal, se podrá imponer a éste las sanciones que contempla esta ley, sin perjuicio de los dispuesto en el párrafo 3º del Título III.

Artículo 9º. ( Concursos ) El adolescente imputado de haber cometido una infracción a la ley penal será juzgado por los tribunales, en conformidad a los procedimientos especiales establecidos en esta Ley.

Si a una misma persona se le imputa una infracción sancionada por esta ley y un delito cometido siendo mayor de 18 años, la investigación y juzgamiento de estos hechos se regirá por las normas del Código Procesal Penal aplicable a los imputados mayores de edad. No obstante ello, la aplicación de medidas cautelares cuyo fundamento radica en una infracción regulada por la presente ley se regirá por el párrafo 3º del Título III.

En caso de condenarse a una persona por hechos cometidos como adolescente y como adulto, se estará a las siguientes reglas:

a) La sanción o pena correspondiente a cada uno de estos hechos será determinada conforme a las reglas de la ley que le sea aplicable, imponiéndose sólo aquella que sea de carácter privativo de libertad.

b) En todo caso, si se impusiere más de una pena privativa de libertad preferirá aquella que sea impuesta en razón del delito ejecutado como adulto, pudiendo ser aumentada hasta por un máximo de 2 años atendida la naturaleza y circunstancias de la infracción cometida como adolescente.

c) Si no se impusieren penas privativas de libertad preferirá la pena que se funda en el delito cometido como adulto.

Para la aplicación de las reglas precedentes, en aquellos casos en que se hubiere concedido la remisión condicional de la pena establecida en la ley 18.216, se considerará que dicha pena no es privativa de libertad.

Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del presente artículo se aplicará en caso que se cometa una nueva infracción penal durante el período de cumplimiento de una condena impuesta en base a la presente ley.

Artículo 10º. ( Extinción de la responsabilidad ) La responsabilidad derivada de la infracción a la ley penal por parte de un adolescente se extingue de la misma forma y por las mismas causas que aquella que deriva de la comisión de un delito por parte de una persona mayor de dieciocho años.

Tanto el cumplimiento de la sanción impuesta, como su revocación ordenada por el Tribunal en conformidad a lo dispuesto en el párrafo 3º del Título Cuarto de la presente ley, extinguen la responsabilidad derivada de la infracción a la ley penal que se hubiere cometido.

La acción para perseguir dicha responsabilidad y las sanciones impuestas en conformidad a ella se extinguen por la prescripción, la que será de un año en ambos casos, con excepción de las conductas a que se refiere el articulo sexto, respecto de las cuales el término de la prescripción será de tres años. Para el cómputo respectivo se estará a lo dispuesto en los artículos 95 y 98 del Código Penal.

1 Comments:

At 8:31 p. m., Anonymous Anónimo said...

otra forma de opresion

 

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