lunes, octubre 20, 2003

Titulo Final

Artículo 79º. ( Registro ) El Servicio Nacional de Menores, institución encargada de la ejecución de las sanciones, llevará un registro reservado sobre las sanciones impuestas. La vulneración de la obligación de reserva hace aplicable la pena contemplada en el artículo 36, inciso tercero, de esta ley.

Los registros o antecedentes derivados de la condena en contra de un adolescente por una infracción a la ley penal sólo podrán ser conocidas por la defensa, el Ministerio Público y el Tribunal para los efectos de determinar la sanción aplicable, una vez concluido el juicio oral o una vez que se haya dado lugar al procedimiento abreviado y este haya también finalizado. En todo caso, quienes tomen conocimiento de dichos antecedentes mantendrán la obligación de reserva referida en el inciso precedente.

Artículo 80º. ( Cumplimiento de mayoría de edad ) En caso de que el imputado o condenado por una infracción juvenil a la ley penal fuere mayor de 18 años o los cumpliere durante la ejecución de cualquiera de las medidas contempladas en esta ley o durante la tramitación del procedimiento, continuará sometido a las normas de la presente ley hasta su término, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 68.

En los casos previstos en el inciso precedente, el Servicio Nacional de Menores o las autoridades que correspondan adoptarán las medidas necesarias para asegurar la separación de las personas mayores de 18 años con los menores de esta edad.

Artículo 81º. ( Agravante especial ) Las personas que de acuerdo a esta ley tengan la custodia o el cuidado de adolescentes imputados o condenados por una infracción a la ley penal y que en el ejercicio de sus funciones cometieren un delito en contra de la integridad física, el desarrollo sexual o la propiedad del adolescente se les impondrá la pena señalada en el respectivo delito en su grado máximo.

Artículo 82°. ( Coordinación de los servicios públicos para administrar las medidas de libertad asistida ) Los servicios públicos tienen el deber de coordinar su acción con los delegados de libertad asistida, facilitando el acceso a los programas y servicios comunitarios a que se refiere el artículo 27.

Artículo 83º. ( Especialización ) Para los efectos de lo previsto en el inciso final del artículo 37, la Academia Judicial deberá considerar en el programa de perfeccionamiento destinado a los miembros del escalafón primario, secundario y de empleados, la dictación de los cursos que ahí sean considerados.

En todo caso, el requisito establecido en dicha disposición podrá ser cumplido sobre la base de antecedentes que acrediten el cumplimiento de cursos de formación especializada en la materia, impartidos por otras instituciones alternativas a la Academia Judicial.

Artículo 84º. ( Modificaciones al Código Penal ) Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

a) Sustitúyese el número segundo del Artículo 10º por el siguiente: “El menor de 18 años. Sin perjuicio de lo anterior la responsabilidad de los menores de 18 años pero mayores de 14 cumplidos, será establecida de acuerdo a lo dispuesto en la ley de responsabilidad penal juvenil”.

b) Derógase el número tercero del artículo 10º.

c) Derógase el inciso primero del artículo 72º.

Artículo 85º. ( Modificaciones a la ley de menores ) Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley Nº16.618 que fija el texto definitivo de la Ley de Menores:

a) En el inciso primero del artículo 16, elimínase la frase "y sólo tratándose de menores que pudieren ser sometidos a examen de discernimiento"

b) Derógase los incisos 3º,4º, 5º y 7º del artículo 16;

c) Sustitúyese en el inciso 6º la expresión "Tratándose de un menor que hubiere sido retenido por otra causa" por la siguiente "Carabineros de Chile, cuando hubiere procedido a la retención de una persona menor de edad, por hechos diversos de la imputación de un crimen, simple delito o falta"

d) Derógase los numerales 8º, 9º y 10º del artículo 26.

e) Derógase los artículos 28, 32, 58, 59 y 65

f) Derógase el inciso 3º del artículo 51.

g) Derógase la letra c) del artículo 71.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero transitorio. La presente ley entrará en vigencia luego de 6 meses de su publicación en el Diario Oficial.

El reglamento a que se refiere el inciso final del artículo 65 de la presente ley, deberá dictarse dentro de dicho término.

Artículo segundo transitorio. La composición del Tribunal Oral prevista en el artículo 38, en lo relativo al Juez del Tribunal de Familia que le corresponderá integrarlo para el conocimiento de los procesos incoados en virtud de la presente ley, comenzará a regir el día 1º de marzo siguiente a la fecha en que entre en vigencia la Ley que crea los Tribunales de Familia. Previo a ello, el Tribunal estará integrado por miembros del tribunal Oral en lo penal que corresponda de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 39.