domingo, diciembre 04, 2005

Ley N° 20.084 promulgada



El pasado lunes 28 de noviembre el Presidente Ricardo Lagos encabezó el acto en que se promulgó la Ley N° 20.084 de Responsabilidad Penal Adolescente.

jueves, octubre 13, 2005

Ley Aprobada en el Congreso

Ley Aprobada en el Congreso

El día de ayer el Congreso ha terminado el despacho de la ley que crea por primera vez en nuestro país un sistema de responsabilidad penal adolescente. Sólo resta pasar por el Tribunal Constitucional y luego la promulgación y publicación de la ley, que les adjunto en su versión definitiva.

El proyecto, como recordarán, ingresó a trámite parlamentario el año 2002.
Durante la discusión legislativa se produjeron ires y venires, muy propios del tema y del momento actual.
Creemos que el texto final recoge los ejes centrales que el ejecutivo planteó en su mensaje: enfrentar el delito cometido por adolescentes pero dando oportunidades efectivas de reinserción y rehabilitación, terminando con el anacrónico y arbitrario proceso del discernimiento y poniendo a los adolescentes infractores de ley en un marco de derechos y garantías como nunca antes han tenido en nuestro ordenamiento.

Si bien los tiempos máximos de duración de las penas privativos no fueron los que planteó el Ministerio de Justicia, sí quedo claro que, básicamente, sólo se aplicarán a delitos gravísimos (delitos que para un adulto parten en 10 años y día) y que la sanción de internación en régimen cerrado sólo será aplicable a delitos que en el caso de un adulto serían de 5 años y día para arriba (crímenes) lo que nos parece se corresponde con el mandato de la Convención de usar la privación de libertad sólo en carácter de ultima ratio.

Las sanciones no privativas de libertad siguen siendo la gran apuesta del nuevo sistema. Ejecutadas por instituciones privadas colaboradas acreditadas del SENAME, han mostrado en estos años de preparación una gran creatividad y compromiso con las garantías y la reinserción. Son quizá los grandes protagonistas aún poco visibles de este nuevo esfuerzo que pretendemos desplegar.

No creo justo decir que esta ley va a penalizar a los jóvenes (del momento que ya hoy hay castigo penal bajo etiquetas de protección pero sin debido proceso ni garantías), o aumentar la criminalización. Desde el Ministerio de Justicia se ha enfatizado en que con esta ley, lo que conseguimos como país, es regular la reacción estatal ante delitos cometidos por adolescentes y, a mediano y largo plazo, reducir los delitos juveniles por la vía de la temprana interrupción de carreras delictivas.

Por delante se viene el desafío de la implementación de la ley. Estamos convencidos que en la difusión, capacitación y coordinación interinstitucional se juegan la concreción de los principios contenidos en la nueva ley. En estas tareas se necesitara contar con la colaboración y creatividad de todos.

viernes, octubre 07, 2005

Texto aprobado en el Senado

Senado de la República

miércoles, agosto 17, 2005

Texto aprobado por Comisión de Constitución del Senado, 16 de agosto 2005

TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Contenido de la ley. La presente ley regula la responsabilidad penal de los adolescentes por los delitos que cometan, el procedimiento para la averiguación y establecimiento de dicha responsabilidad, la determinación de las sanciones procedentes y la forma de ejecución de éstas.

En lo no previsto por ella serán aplicables, supletoriamente, las disposiciones contenidas en el Código Penal y en las leyes penales especiales.

Tratándose de faltas, sólo serán responsables en conformidad con la presente ley los adolescentes mayores de dieciséis años y exclusivamente tratándose de aquellas tipificadas en los artículos 494 números 1, 4, 5 y 19, sólo en relación con el artículo 477, 494 bis, 495 número 21 y 496 números 5 y 26 del Código Penal y de las tipificadas en la ley N° 20.000. En los demás casos se estará a lo dispuesto en la ley 19.968.

Artículo 2°.- Interés superior del niño. En todas las actuaciones judiciales o administrativas relativas a los procedimientos, sanciones y medidas aplicables a los adolescentes infractores de la ley penal, se deberá tener en consideración el interés superior del adolescente, que se expresa en el reconocimiento y respeto de sus derechos.

Artículo 3°.- Límites de edad a la responsabilidad. La presente ley se aplicará a quienes al momento en que se hubiere dado principio de ejecución del delito sean mayores de catorce y menores de dieciocho años, los que, para los efectos de esta ley, se consideran adolescentes.

En el caso que el delito tenga su inicio entre los catorce y los dieciocho años del imputado y su consumación se prolongue en el tiempo más allá de los dieciocho años de edad, la legislación aplicable será la que rija para los imputados mayores de edad.

La edad del imputado deberá ser determinada por el juez competente en cualquiera de las formas establecidas en el título XVII del Libro I del Código Civil.

Artículo 4º.- Regla especial para delitos sexuales. No podrá procederse penalmente respecto de los delitos previstos en los artículos 362, 365, 366 bis.y 366 quáter del Código Penal, cuando la conducta se hubiere realizado con una persona menor de catorce años y no concurra ninguna de las circunstancias enumeradas en los artículos 361 ó 363 de dicho Código, según sea el caso, a menos que exista entre aquélla y el imputado una diferencia de, a lo menos, dos años de edad tratándose de la conducta descrita en el artículo 362 o de tres años en los demás casos.
Artículo 5°.- Prescripción. La prescripción de la acción penal y de la pena será de dos años, con excepción de las conductas constitutivas de crímenes, respecto de las cuales será de cinco años, y de las faltas, en que será de seis meses.

TÍTULO I
CONSECUENCIAS DE LA DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LOS ADOLESCENTES POR INFRACCIONES A LA LEY PENAL

Párrafo 1º
De las sanciones en general

Artículo 6°.- Sanciones. En sustitución de las penas contempladas en el Código Penal y en las leyes complementarias, las sanciones que se aplicarán a los adolescentes serán las de la siguiente Escala General:

Penas de delitos:

a) Internación en régimen cerrado con programa de reinserción social;
b) Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social;
c) Libertad asistida especial;
d) Libertad asistida;
e) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad, y
f) Reparación del daño causado

Penas de faltas:

a) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad;
b) Multa, y
c) Amonestación.

Pena accesoria:

Prohibición de conducir vehículos motorizados.

Artículo 7°.- Sanción accesoria. El juez estará facultado para establecer, como sanción accesoria a las previstas en el artículo 6° y siempre que sea necesario en atención a las circunstancias del menor, la obligación de someterlo a tratamientos de cura a la adicción a las drogas o al alcohol.


Párrafo 2º
De las sanciones no privativas de libertad

Artículo 8°.- Amonestación. La amonestación consiste en la reprensión enérgica al adolescente hecha por el juez, en forma oral, clara y directa, en un acto único, dirigida a hacerle comprender la gravedad de los hechos cometidos y las consecuencias que los mismos han tenido o podrían haber tenido, tanto para la víctima como para el propio adolescente, instándole a cambiar de comportamiento y formulándole recomendaciones para el futuro.

La aplicación de esta sanción, en todo caso, requerirá una previa declaración del adolescente asumiendo su responsabilidad en la infracción cometida.

Los padres o guardadores del adolescente serán notificados de la imposición de la sanción, en caso de no encontrarse presentes en la audiencia.

Artículo 9°.- Multa. El juez podrá imponer una multa a beneficio fiscal que no exceda de diez unidades tributarias mensuales. Para su aplicación y la determinación de su monto, además de los criterios señalados en el artículo 24 de la presente ley, se considerarán la condición y las facultades económicas del infractor y de la persona a cuyo cuidado se encontrare.

El juez, a petición del adolescente o de su defensor, podrá autorizar el pago de la multa en cuotas.

La multa será conmutable, a solicitud del infractor, por la sanción de servicios en beneficio de la comunidad, a razón de 30 horas por cada tres Unidades Tributarias Mensuales.

Artículo 10- Reparación del daño. La reparación del daño consiste en la obligación de resarcir a la víctima el perjuicio causado con la infracción, sea mediante una prestación en dinero, la restitución o reposición de la cosa objeto de la infracción o un servicio no remunerado en su favor. En este último caso, la imposición de la sanción requerirá de la aceptación previa del condenado y de la víctima.

El cumplimiento de la sanción no obstará a que la víctima persiga la responsabilidad contemplada en el artículo 2320 del Código Civil, pero sólo en aquello en que la reparación sea declarada como insuficiente.

Artículo 11.- Servicios en beneficio de la comunidad. La sanción de prestación de servicios en beneficio de la comunidad consiste en la realización de actividades no remuneradas a favor de la colectividad o en beneficio de personas en situación de precariedad.

La prestación de servicios en beneficio de la comunidad no podrá exceder en ningún caso de cuatro horas diarias y deberá ser compatible con la actividad educacional o laboral que el adolescente realice. La sanción tendrá una extensión mínima de 30 horas y máxima de 120.

La imposición de esta sanción requerirá del acuerdo del condenado, debiendo, en su caso, ser sustituida por una sanción superior, no privativa de libertad.

Artículo 12.- Prohibición de conducir vehículos motorizados. La prohibición de conducir vehículos motorizados se podrá imponer a un adolescente como sanción accesoria cuando la conducta en que se funda la infracción por la cual se le condena haya sido ejecutada mediante la conducción de dichos vehículos.

La sanción se hará efectiva desde el momento de dictación de la sentencia condenatoria y su duración podrá extenderse hasta el período que le faltare al adolescente para cumplir veinte años.

En caso de quebrantamiento, se estará a lo dispuesto en el artículo 52 de esta ley, a menos que a consecuencia de la conducción se hubiere afectado la vida, la integridad corporal o la salud de alguna persona, caso en el cual se remitirán los antecedentes al Ministerio Público para el ejercicio de las acciones que correspondan.

Artículo 13.- Libertad asistida. La libertad asistida consiste en la sujeción del adolescente al control de un delegado conforme al plan de desarrollo personal en programas y servicios que favorezcan su integración social.

La función del delegado consistirá en la orientación, control y motivación del adolescente e incluirá la obligación de procurar por todos los medios a su alcance el acceso efectivo a los programas y servicios requeridos.

El control del delegado se ejercerá en base a las medidas de supervigilancia que sean aprobadas por el tribunal, que incluirán, en todo caso, la asistencia obligatoria del adolescente a encuentros periódicos previamente fijados con él mismo y a programas socioeducativos. Para ello, una vez designado, el delegado propondrá al tribunal un plan personalizado de cumplimiento de actividades periódicas en programas o servicios de carácter educativo, socio-educativo, de terapia, de promoción y protección de sus derechos y de participación. En ello, deberá incluir la asistencia regular al sistema escolar o de enseñanza que corresponda.

Podrán incluirse en dicho plan medidas como la prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectáculos públicos, de visitar determinados lugares o de aproximarse a la víctima, a sus familiares o a otras personas, u otras condiciones similares.

La duración de esta sanción no podrá exceder de tres años.

Artículo 14.- Libertad asistida especial. En esta modalidad de libertad asistida, deberá asegurarse la asistencia del adolescente a un programa intensivo de actividades socioeducativas y de reinserción social en el ámbito comunitario que permita la participación en el proceso de educación formal, la capacitación laboral, la posibilidad de acceder a programas de tratamiento y rehabilitación de drogas en centros previamente acreditados por los organismos competentes y el fortalecimiento del vínculo con su familia o adulto responsable.

En la resolución que apruebe el plan, el tribunal fijará la frecuencia y duración de los encuentros obligatorios y las tareas de supervisión que ejercerá el delegado.

La duración de esta sanción no podrá exceder los tres años.

Párrafo 3º
De las sanciones privativas de libertad

Artículo 15.- Sanciones privativas de libertad. Las sanciones privativas de libertad consisten en la internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social y en la internación en régimen cerrado con programa de reinserción social.

Estos programas de reinserción social se realizarán, en lo posible, con la colaboración de la familia.

Artículo 16.- Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social. La sanción de privación de libertad bajo la modalidad de internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social será decretada por el tribunal y consistirá en la residencia obligatoria del adolescente en un centro de privación de libertad, sujeto a un programa de reinserción social a ser desarrollado tanto al interior del recinto como en el medio libre.

Una vez impuesta la pena y determinada su duración, el director del centro que haya sido designado para su cumplimiento, pronpondrá al tribunal un régimen o programa personalizado de actividades, que considerará las siguientes prescripciones:

a) Las medidas a adoptar para la asistencia y cumplimiento del adolescente del proceso de educación formal o de reescolarización. El director del centro deberá velar por el cumplimiento de esta obligación y para dicho efecto mantendrá comunicación permanente con el respectivo establecimiento educacional;

b) El desarrollo periódico de actividades de formación, socioeducativas y de participación, especificando las que serán ejecutadas al interior del recinto y las que se desarrollarán en el medio libre, y

c) Las actividades a desarrollar en el medio libre contemplarán, a lo menos, ocho horas, no pudiendo llevarse a cabo entre las 22.00 y las 07.00 horas del día siguiente, a menos que excepcionalmente ello sea necesario para el cumplimiento de los fines señalados en las letras precedentes y en el artículo 20.

El programa será aprobado judicialmente en la audiencia de lectura de la sentencia o en otra posterior, que deberá realizarse dentro de los quince días siguientes a aquélla.

El director del centro informará periódicamente al tribunal acerca del cumplimiento y evolución de las medidas a que se refiere la letra a).

Artículo 17.- Internación en régimen cerrado con programa de reinserción social. La internación en régimen cerrado con programa de reinserción social importará la privación de libertad en un centro especializado para adolescentes, bajo un régimen orientado al cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 20 de esta ley.

En virtud de ello, dicho régimen considerará necesariamente la plena garantía de la continuidad de sus estudios básicos, medios y especializados, incluyendo su reinserción escolar, en el caso de haber desertado del sistema escolar formal, y la participación en actividades de carácter socioeducativo, de formación, de preparación para la vida laboral y de desarrollo personal. Además, deberá asegurar el tratamiento y rehabilitación del consumo de drogas para quienes lo requieran y accedan a ello.

Artículo 18. Límite máximo de las penas privativas de libertad. Las penas de internación en régimen cerrado y semicerrado, ambas con programa de reinserción social, que se impongan a los adolescentes no podrán exceder de cinco años si el infractor tuviere menos de dieciséis años, o de diez años si tuviere más de esa edad.


Párrafo 4°
Sanciones mixtas

Artículo 19.- Sanciones mixtas. En los casos en que fuere procedente la internación en régimen cerrado o semicerrado, ambas con programa de reinserción social, el tribunal podrá imponer complementariamente una sanción de libertad asistida en cualquiera de sus formas, por un máximo que no supere el tiempo de la condena principal. Esta última se cumplirá:

a) Con posterioridad a la ejecución de la pena privativa de libertad, siempre y cuando en total no se supere la duración máxima de ésta, o

b) En forma previa a su ejecución. En este caso la pena principal quedará en suspenso y en carácter condicional, para ejecutarse en caso de incumplimiento de la libertad asistida en cualquiera de sus formas, en el caso de las penas que se extienden hasta quinientos cuarenta días.


Párrafo 5°
De la determinación de las sanciones

Artículo 20.- Finalidad de las sanciones y otras consecuencias. Las sanciones y consecuencias que esta ley establece tienen por objeto hacer efectiva la responsabilidad de los adolescentes por los hechos delictivos que cometan, de tal manera que la sanción forme parte de una intervención socioeducativa amplia y orientada a la plena integración social.

Artículo 21.- Pena asignada a los delitos Para los efectos de la presente ley, se entenderá que la pena asignada al delito cometido por un adolescente es la inferior en un grado al mínimo de los señalados por la ley para el ilícito correspondiente.

Artículo 22.- Reglas de determinación de la extensión de las penas Para establecer la duración de la sanción que deba imponerse con arreglo a la presente ley, el tribunal deberá aplicar, a partir de la pena señalada en el artículo precedente, las reglas previstas en el Párrafo 4 del Título III del Libro I del Código Penal, con excepción de lo dispuesto en el artículo 69 de dicho Código.

Con todo, si la sanción calculada en la forma dispuesta en el inciso precedente supera los límites máximos dispuestos en el artículo 18, su extensión definitiva deberá ajustarse a dichos límites.

Artículo 23.- Reglas de determinación de la naturaleza de la pena. La determinación de la naturaleza de la pena que deba imponerse a los adolescentes con arreglo a la presente ley, se regirá por las reglas siguientes:

1. Si la extensión de la sanción resulta equivalente a una pena de crimen, el tribunal deberá aplicar la pena de internación en régimen cerrado o internación en régimen semicerrado, ambas con programa de reinserción social.

2. Si la sanción va de tres años y un día a cinco años, el tribunal podrá imponer las penas de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social, internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social o libertad asistida especial.

3. Si la sanción se extiende entre quinientos cuarenta y un días y tres años, el tribunal podrá imponer las penas de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social, internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social o libertad asistida en cualquiera de sus formas.

4. Si la sanción se ubica entre sesenta y uno y quinientos cuarenta días, el tribunal podrá imponer las penas de internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social, libertad asistida en cualquiera de sus formas, prestación de servicios en beneficio de la comunidad o reparación del daño causado.

5. Si la sanción es igual o inferior a sesenta días, el tribunal podrá imponer las penas de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, multa o amonestación.


Tabla Demostrativa
Extensión de la sanción y penas aplicables

Desde 5 años y 1 día:
- Internación en régimen cerrado con programa de reinserción social.
- Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social.

Desde 3 años y un día a 5 años:
- Internación en régimen cerrado con programa de reinserción social.
- Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social.
- Libertad asistida especial.

Desde 541 días a 3 años:
- Internación en régimen cerrado con programa de reinserción social.
- Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social.
-Libertad asistida en cualquiera de sus formas.

Desde 61 a 540 días:
- Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social.
- Libertad asistida en cualquiera de sus formas.
- Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.
- Reparación del daño causado.

Desde 1 a 60 días:
- Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.
- Multa.
- Amonestación.

Artículo 24.- Criterios de determinación de la pena. Para determinar la naturaleza de las sanciones, dentro de los márgenes antes establecidos, el tribunal deberá atender, dejando constancia de ello en su fallo, a los siguientes criterios:

a) La gravedad del ilícito de que se trate;
b) La calidad en que el adolescente participó en el hecho y el grado de ejecución de la infracción;
c) La concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes de la responsabilidad criminal;
d) La edad del adolescente infractor;
e) La extensión del mal causado con la ejecución del delito, y
f) La idoneidad de la sanción para fortalecer el respeto del adolescente por los derechos y libertades de las personas y sus necesidades de desarrollo e integración social.

Artículo 25.- Imposición conjunta de más de una pena. En las situaciones regladas en los numerales 3 y 4 del artículo 23, el tribunal podrá imponer conjuntamente dos de las penas que las mismas reglas señalan, siempre que la naturaleza de las mismas permita su cumplimiento simultáneo.

Lo dispuesto en el inciso precedente tendrá lugar sólo cuando ello permita el mejor cumplimiento de las finalidades de las sanciones de esta ley expresadas en el artículo 20 y así se consigne circunstanciadamente en resolución fundada.

Artículo 26.- Límites a la imposición de sanciones. La privación de libertad se utilizará sólo como medida de último recurso.

En ningún caso se podrá imponer una pena privativa de libertad si un adulto condenado por el mismo hecho no debiere cumplir una sanción de dicha naturaleza.


TÍTULO II
PROCEDIMIENTO

Párrafo 1º
Disposiciones generales

Artículo 27.- Reglas de procedimiento. La investigación y juzgamiento de la responsabilidad por infracciones a la ley penal por parte de adolescentes se regirá por las disposiciones contenidas en la presente ley y supletoriamente por las normas del Código Procesal Penal.

El conocimiento y fallo de las infracciones que no constituyan crímenes se sujetará a las reglas del procedimiento simplificado o monitorio, según sea el caso, regulados en el Título I del Libro IV del Código Procesal Penal.

Asimismo, se sujetarán a las reglas del procedimiento simplificado aquellas infracciones constitutivas de crímenes respecto de las cuales el Ministerio Público requiera una pena no privativa de libertad.

Artículo 28.- Concurso de procedimientos. Si a una misma persona se le imputa una infracción sancionada por esta ley y un delito cometido siendo mayor de dieciocho años, la investigación y juzgamiento de estos hechos se regirá por las normas del Código Procesal Penal aplicable a los imputados mayores de edad.

Por su parte, si en un mismo procedimiento se investiga la participación punible de personas mayores y menores de edad, tendrá lugar lo dispuesto en los artículos 185 y 274 del Código Procesal Penal. En todo caso, si se hubiere determinado la sustanciación conjunta de los procesos, se dará cumplimiento, respecto del menor, de las normas que conforme a esta ley son aplicables al juzgamiento de los adolescentes.

Párrafo 2º
Sistema de justicia especializada

Artículo 29.- Especialización de la justicia penal para adolescentes. Los jueces de garantía, los jueces del tribunal de juicio oral en lo penal, así como los fiscales adjuntos y los defensores penales públicos que intervengan en las causas de adolescentes, deberán, de preferencia, estar capacitados en los estudios e información criminológica vinculada a la ocurrencia de estas infracciones, en la Convención de los Derechos del Niño, en las características y especificidades de la etapa adolescente y en el sistema de ejecución de sanciones establecido en esta misma ley.

No obstante, todo fiscal, defensor o juez con competencia en materias criminales se encuentra habilitado para intervenir, en el marco de sus competencias, si, excepcionalmente, por circunstancias derivadas del sistema de distribución del trabajo, ello fuere necesario.

En virtud de lo dispuesto en los incisos precedentes, los comités de jueces de los tribunales de garantía y orales en lo penal considerarán, en el procedimiento objetivo y general de distribución de causas, la radicación o integración preferente de quienes cuenten con dicha capacitación.

Cada institución adoptará las medidas pertinentes para garantizar la especialización a que se refiere la presente disposición.

Artículo 30.- Capacitación de las policías. Las instituciones policiales incorporarán dentro de sus programas de formación y perfeccionamiento, los estudios necesarios para que los agentes policiales cuenten con los conocimientos relativos a los objetivos y contenidos de la presente ley, a la Convención de los Derechos del Niño y a los fenómenos criminológicos asociados a la ocurrencia de estas infracciones.

Párrafo 3º
De las medidas cautelares personales

Artículo 31.- Detención en caso de flagrancia. Carabineros de Chile deberá poner a los menores de dieciocho años y mayores de catorce que se encuentren en las situaciones previstas en los artículos 129 y 131 del Código Procesal Penal, inmediatamente a disposición del juez de garantía competente. El adolescente sólo podrá declarar ante el fiscal en presencia de un defensor. Dicha detención se regulará, salvo en los aspectos previstos en este artículo, por el párrafo 3° del Título V, del Libro I del Código Procesal Penal. Si se diere lugar a la ampliación del plazo de la detención conforme al artículo 132 de dicho Código, ésta sólo podrá ser ejecutada en los centros de internación provisoria de que trata la presente ley.

La detención de una persona visiblemente menor en un establecimiento distinto de los señalados en el inciso anterior, constituirá una infracción grave a dicha obligación funcionaria y será sancionada con la medida disciplinaria que proceda de acuerdo al mérito de los antecedentes, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pueda haber incurrido el infractor.

En la ejecución de la detención e internación provisoria que sea decretada en conformidad a la ley deberá darse cumplimiento a lo previsto en los artículos 17 de la ley N° 16.618 y 37, letra c), de la Convención sobre los Derechos del Niño. El menor privado de libertad siempre podrá ejercer los derechos consagrados en los artículos 93 y 94 del Código Procesal Penal y 37 y 40 de esa Convención. Los encargados de dichos centros no podrán aceptar el ingreso de menores sino en virtud de órdenes impartidas por el juez de garantía competente.

Si el hecho imputado al menor fuere alguno de aquellos señalados en el artículo 124 del Código Procesal Penal, Carabineros de Chile se limitará a citar al menor a la presencia del fiscal y lo dejará en libertad, previo señalamiento de domicilio en la forma prevista por el artículo 26 del mismo Código.

Las disposiciones contenidas en los incisos anteriores serán aplicables a la Policía de Investigaciones.

Artículo 32.- Medidas cautelares del procedimiento. La internación provisoria en un centro cerrado y el arresto domiciliario sólo serán procedentes tratándose de la imputación de crímenes, debiendo aplicarse cuando los objetivos señalados en el inciso primero del artículo 155 del Código Procesal Penal no pudieren ser alcanzados mediante la aplicación de alguna de las demás medidas cautelares personales.

Artículo 33.- Proporcionalidad de las medidas cautelares. En ningún caso podrá el juez dar lugar a una medida que parezca desproporcionada en relación con la sanción que resulte probable de aplicar en caso de condena.

Artículo 34.- Permiso de salida diaria. Tratándose de un adolescente imputado sujeto a una medida de internación provisoria, el juez podrá, en casos calificados, concederle permiso para salir durante el día, siempre que ello no vulnere los objetivos de la medida. Al efecto, el juez podrá adoptar las providencias que estime convenientes.

Artículo 35.- Principio de oportunidad. Para el ejercicio del principio de oportunidad establecido en el artículo 170 del Código Procesal Penal, los fiscales tendrán en especial consideración la incidencia que su decisión podría tener en la vida futura del adolescente imputado.


Párrafo 4º
Inicio de la persecución de la responsabilidad por la infracción a la ley penal
por parte de un adolescente


Artículo 36.- Primera audiencia.- De la realización de la primera audiencia a que deba comparecer el imputado deberá notificarse a sus padres o a la persona que lo tenga bajo su cuidado. Si el juez lo considera necesario, permitirá la intervención de estos, si estuvieren presentes en la audiencia.

Artículo 37.- Juicio Inmediato. Las reglas del juicio inmediato establecidas en el artículo 235 del Código Procesal Penal serán plenamente aplicables cada vez que el fiscal lo solicite y especialmente cuando se trate de una infracción flagrante imputada a un adolescente

En estos casos, sólo por razones fundadas que el fiscal señalará en su petición, el juez de garantía podrá autorizar la realización de diligencias concretas y determinadas para la investigación de una infracción flagrante, las que no podrán exceder de 60 días, rigiendo, en lo demás, lo dispuesto en el artículo 60. Igual derecho asistirá a la defensa del imputado, en el mismo caso.

Artículo 38.- Plazo para declarar el cierre de la investigación. Transcurrido el plazo máximo de seis meses desde la fecha en que la investigación hubiere sido formalizada, el fiscal procederá a cerrarla, a menos que el juez le hubiere fijado un plazo inferior.

Antes de cumplirse cualquiera de estos plazos, el fiscal podrá solicitar, fundadamente, su ampliación por un máximo de dos meses.


Párrafo 5º
Juicio oral y sentencia


Artículo 39.- Audiencia del juicio oral. El juicio oral, en su caso, deberá tener lugar no antes de los 15 ni después de los 30 días siguientes a la notificación del auto de apertura del juicio oral.

En ningún caso el juicio podrá suspenderse o interrumpirse por un término superior a 72 horas.

Artículo 40.- Audiencia de determinación de la pena. La audiencia a que se refiere el artículo 345 del Código Procesal Penal deberá llevarse a cabo en caso de dictarse sentencia condenatoria. En dicha audiencia, el tribunal podrá requerir la opinión de peritos expertos.

Artículo 41.- Suspensión de la imposición de condena. Cuando hubiere mérito para aplicar sanciones privativas o restrictivas de libertad iguales o inferiores a 540 días, pero concurrieren antecedentes favorables que hicieren desaconsejable su imposición, el juez podrá dictar la sentencia y disponer en ella la suspensión de la pena y sus efectos por un plazo de seis meses.

Transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior sin que el imputado hubiere sido objeto de nuevo requerimiento o de una formalización de la investigación, el tribunal dejará sin efecto la sentencia y, en su reemplazo, decretará el sobreseimiento definitivo de la causa.

Esta suspensión no afectará la responsabilidad civil derivada del delito.

Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de la posibilidad de decretar la suspensión condicional del procedimiento.


TÍTULO III
DE LA EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES Y MEDIDAS

Párrafo 1º
Administración

Artículo 42.- Administración de las medidas no privativas de libertad. El Servicio Nacional de Menores asegurará la existencia en las distintas regiones del país de los programas necesarios para la ejecución y control de las medidas no privativas de libertad a que se refiere esta ley, las que serán ejecutadas por las instituciones colaboradoras que hayan celebrado los convenios respectivos con dicha institución.

Para tal efecto, llevará un registro actualizado de los programas existentes en cada comuna del país, el que estará a disposición de los tribunales competentes.

El Servicio revisará periódicamente la pertinencia e idoneidad de los distintos programas, aprobando su ejecución por parte de las instituciones colaboradoras y fiscalizando el cumplimiento de sus objetivos.

En la modalidad de libertad asistida especial se asegurará la intervención de la red institucional y de protección del Estado, según se requiera. Será responsabilidad del Servicio Nacional de Menores la coordinación con los respectivos servicios públicos.

El reglamento a que alude el inciso final del artículo siguiente contendrá las normas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en este artículo.

Artículo 43.- Centros de privación de libertad. La administración de los Centros Cerrados de Privación de Libertad y de los recintos donde se cumpla la medida de internación provisoria, corresponderá siempre y en forma directa al Servicio Nacional de Menores.

Para dar cumplimiento a las sanciones privativas de libertad y a la medida de internación provisoria contenidas en esta ley existirán tres tipos de centros:

a) Los Centros para la Internación en Régimen Semicerrado.

b) Los Centros Cerrados de Privación de Libertad.

c) Los Centros de Internación Provisoria.

Para garantizar la seguridad y la permanencia de los infractores en los centros a que se refieren las letras b) y c) precedentes, se establecerá en ellos una guardia armada de carácter externo, a cargo de Gendarmería de Chile. Ésta permanecerá fuera del recinto, pero estará autorizada para ingresar en caso de motín o en otras situaciones de grave riesgo para los adolescentes y revisar sus dependencias con el sólo objeto de evitarlas.

La organización y funcionamiento de los recintos aludidos en el presente artículo se regulará en un reglamento dictado por decreto supremo expedido por medio del Ministerio de Justicia, conforme a las normas contenidas en el presente Título.

Artículo 44.- Condiciones básicas de los centros de privación de libertad. La ejecución de las sanciones privativas de libertad estará dirigida a la reintegración del adolescente al medio libre.

En virtud de ello, deberán desarrollarse acciones tendientes al fortalecimiento del respeto por los derechos de las demás personas y al cumplimiento del proceso de educación formal y considerarse la participación en actividades socioeducativas, de formación y de desarrollo personal.

Artículo 45.- Normas de orden interno y seguridad en recintos de privación de libertad. Los adolescentes estarán sometidos a las normas disciplinarias que dicte la autoridad para mantener la seguridad y el orden. Estas normas deben ser compatibles con los derechos reconocidos en la Constitución, en la Convención de los Derechos del Niño, en los demás tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes y en las leyes.

Dichas normas regularán el uso de la fuerza respecto de los adolescentes y contendrán, a lo menos, los siguientes aspectos:

a) El carácter excepcional y restrictivo del uso de la fuerza, lo que implica que deberá ser utilizada sólo cuando se hayan agotado fracasado todos los demás medios de control y por el menor tiempo posible, y

b) La prohibición de aplicar medidas disciplinarias que constituyan castigos corporales, encierro en celda obscura y penas de aislamiento o de celda solitaria, así como cualquier otra sanción que pueda poner en peligro la salud física o mental del adolescente o sea degradante, cruel o humillante.

Articulo 46.- Normas disciplinarias en recintos de privación de libertad. Las medidas y procedimientos disciplinarios que se dispongan deberán encontrarse contemplados en la normativa del establecimiento y tendrán como fundamento principal contribuir a la seguridad y a la mantención de una vida comunitaria ordenada, debiendo, en todo caso, ser compatibles con el respeto de la dignidad del adolescente.

A estos efectos, la normativa relativa a dichos procedimientos precisará, a lo menos, los siguientes aspectos:

a) Las conductas que constituyen una infracción a la disciplina;

b) El carácter y la duración de las sanciones disciplinarias que se pueden imponer, y

c) La autoridad competente para imponer esas sanciones y aquella que deberá resolver los recursos que se deduzcan en su contra.

Artículo 47.- Excepcionalidad de la privación de libertad. Las sanciones privativas de libertad que contempla esta ley son de carácter excepcional. Sólo podrán aplicarse en los casos expresamente previstos en ella y siempre como último recurso.

Artículo 48.- Principio de separación. Las personas que se encontraren privadas de libertad por la aplicación de alguna de las sanciones o medidas previstas en esta ley, sea en forma transitoria o permanente, en un lugar determinado o en tránsito, deberán permanecer siempre separadas de los adultos privados de libertad.

Las instituciones encargadas de practicar detenciones, de administrar los recintos en que se deban cumplir sanciones o medidas que implican la privación de libertad, los administradores de los tribunales y, en general, todos los organismos que intervengan en el proceso para determinar la responsabilidad que establece esta ley, adoptarán las medidas necesarias para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior.

El incumplimiento de esta obligación constituirá una infracción grave a los deberes funcionarios.

Párrafo 2º
Derechos y garantías de la ejecución

Artículo 49.- Derechos en la ejecución de sanciones. Durante la ejecución de las sanciones que regula esta ley, el adolescente tendrá derecho a:

a) Ser tratado de una manera que fortalezca su respeto por los derechos y libertades de las demás personas, resguardando su desarrollo, dignidad e integración social;

b) Ser informado de sus derechos y deberes con relación a las personas e instituciones que lo tuvieren bajo su responsabilidad;

c) Conocer las normas que regulan el régimen interno de las instituciones o programas a que se encuentre sometido, especialmente en lo relativo a las causales que puedan dar origen a sanciones disciplinarias en su contra o a que se declare el incumplimiento de la sanción;

d) Presentar peticiones ante cualquier autoridad competente de acuerdo a la naturaleza de la petición, obtener una respuesta pronta, solicitar la revisión de su sanción en conformidad a la ley y denunciar la amenaza o violación de alguno de sus derechos ante el juez, y

e) Contar con asesoría permanente de un abogado.

Tratándose de adolescentes sometidos a una medida privativa de libertad, éstos tendrán derecho a:

a) Recibir visitas periódicas, en forma directa y personal, al menos una vez a la semana;

b) La integridad e intimidad personal;

c) Acceder a servicios educativos, y

d) La privacidad y regularidad de las comunicaciones, en especial con sus abogados.


Párrafo 3º
Del control de ejecución de las sanciones

Artículo 50.- Competencia en el control de la ejecución. Los conflictos de derecho que se susciten durante la ejecución de alguna de las sanciones que contempla la presente ley serán resueltos por el juez de garantía del lugar donde ésta deba cumplirse.

En virtud de ello y previa audiencia, el juez de garantía adoptará las medidas tendientes al respeto y cumplimiento de la legalidad de la ejecución y resolverá, en su caso, lo que corresponda en caso de quebrantamiento.

Artículo 51.- Certificación de cumplimiento. La institución que ejecute la sanción, informará sobre el total cumplimiento de la misma a su término, por cualquier medio fidedigno, al juez de que trata el artículo anterior, el que deberá certificar dicho cumplimiento.

Asimismo, deberá informar de cualquier incumplimiento cuando éste se produzca.

Artículo 52.- Quebrantamiento de condena. Si el adolescente no diere cumplimiento a alguna de las sanciones impuestas en virtud de la presente ley, el tribunal encargado del control de la ejecución procederá, previa audiencia y según la gravedad del incumplimiento, conforme a las reglas siguientes:

1.- Tratándose de la multa, aplicará en forma sustitutiva la sanción de prestación de servicios en beneficio de la comunidad por un máximo de 30 horas. Si el adolescente no aceptare la medida, aplicará la libertad asistida en cualquiera de sus formas por el tiempo señalado en el numeral tercero del presente artículo.

2.- Idéntica regla se seguirá en caso de infracción de la prohibición de conducir vehículos motorizados, sin perjuicio de la mantención de la prohibición por el tiempo restante.

3.- Tratándose del incumplimiento de las medidas de reparación del daño y prestación de servicios en beneficio de la comunidad, se aplicará en forma sustitutiva la libertad asistida en cualquiera de sus formas por un periodo de hasta tres meses.

4.- El incumplimiento de la libertad asistida se sancionará con libertad asistida especial o con internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social, con una duración máxima de sesenta días, lo que se determinará según la gravedad de los hechos que fundan la medida, sin perjuicio del cumplimiento de la sanción originalmente impuesta.

En caso de incumplimiento reiterado de la libertad asistida, se aplicará lo dispuesto en el siguiente numeral.

5.- El incumplimiento de la libertad asistida especial dará lugar a la sustitución de la sanción por internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social, por un período equivalente al número de días que faltaren por cumplir.

6.- El incumplimiento de la internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social podrá sancionarse con la internación en un centro cerrado por un período no superior a los noventa días, sin perjuicio del cumplimiento de la sanción originalmente impuesta por el tiempo restante. En caso de reiteración de la misma conducta, podrá aplicarse la sustitución, en forma definitiva, por un período a fijar prudencialmente por el tribunal, que en caso alguno será superior al tiempo de duración de la condena inicialmente impuesta.

7.- El incumplimiento del régimen de libertad asistida en cualquiera de sus formas al que fuere sometido el adolescente en virtud de lo dispuesto en el artículo 19, facultará al juez para ordenar que se sustituya su cumplimiento por la internación en régimen cerrado con programa de reinserción social por el tiempo que resta.

Artículo 53.- Sustitución de condena. El tribunal encargado del control de la ejecución de alguna de las sanciones previstas en esta ley, de oficio o a petición del adolescente o su defensor, podrá sustituirla por una menos gravosa, en tanto ello parezca más favorable para la integración social del infractor y se hubiere iniciado su cumplimiento.

Para estos efectos, el juez, en presencia del condenado, su abogado, el Ministerio Público y un representante de la institución encargada de la ejecución de la sanción, examinará los antecedentes, oirá a los presentes y resolverá. A esta audiencia podrán asistir los padres del adolescente o las personas que legalmente hubieren ejercido la tuición antes de su privación de libertad, y la víctima o su representante. La inasistencia de estos últimos no será nunca obstáculo para el desarrollo de la audiencia.

La resolución que se pronuncie sobre una solicitud de sustitución será apelable para ante la Corte de Apelaciones respectiva.

En caso alguno la internación en un régimen cerrado podrá sustituirse por una de las sanciones previstas en las letras e) o f) del artículo 6°.

Artículo 54.- Sustitución condicional de las medidas privativas de libertad. La sustitución de una sanción privativa de libertad podrá disponerse de manera condicionada. De esta forma, si se incumpliere la sanción sustitutiva, podrá revocarse su cumplimiento ordenándose la continuación de la sanción originalmente impuesta por el tiempo que faltare.

Artículo 55.- Remisión de condena. El tribunal podrá revocar el cumplimiento del saldo de condena cuando, en base a antecedentes calificados, considere que se ha dado cumplimiento a los objetivos pretendidos con su imposición. Para ello será aplicable lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 53.

Para los efectos de resolver acerca de la revocación, el tribunal deberá contar con un informe favorable del Servicio Nacional de Menores.

Tratándose de una sanción privativa de libertad, la facultad de revocación sólo podrá ser ejercida si se ha cumplido más de la mitad del tiempo de duración de la sanción originalmente impuesta.


TITULO FINAL

Artículo 56.- Cumplimiento de la mayoría de edad. En caso que el imputado o condenado por una infracción a la ley penal fuere mayor de dieciocho años o los cumpliere durante la ejecución de cualquiera de las sanciones contempladas en esta ley o durante la tramitación del procedimiento, continuará sometido a las normas de esta ley hasta el término de éste.

Si al momento de alcanzar los dieciocho años restan por cumplir menos de seis meses de la condena de internación en régimen cerrado, permanecerá en el centro de privación de libertad del Servicio Nacional de Menores.

Si al momento de alcanzar los dieciocho años le restan por cumplir más de seis meses de la condena de internación en régimen cerrado, el Servicio Nacional de Menores evacuará un informe fundado al juez de control de ejecución en que solicite la permanencia en el centro cerrado de privación de libertad o sugiera su traslado a un recinto penitenciario administrado por Gendarmería de Chile.

Dicho informe se enviará al tribunal con a lo menos tres meses de anterioridad a la fecha de cumplimiento de la mayoría de edad y se referirá al proceso de reinserción del adolescente y a la conveniencia, para tal fin, de su permanencia en el centro cerrado de privación de libertad. El informe deberá comunicarse a todas las partes involucradas en el proceso.

En caso de ordenar el tribunal su permanencia, se revisará su situación según se desarrolle el proceso de reinserción en apreciación de la administración del centro.

En caso de ordenar el tribunal su traslado a un recinto penitenciario, las modalidades de ejecución de dicha condena deberán seguir siendo ejecutadas conforme a las prescripciones de esta ley.

Excepcionalmente, el Servicio Nacional de Menores podrá solicitar al tribunal de control competente que autorice el cumplimiento de la internación en régimen cerrado en un recinto administrado por Gendarmería de Chile, cuando el condenado hubiere cumplido la mayoría de edad y sea declarado responsable de la comisión de un delito o incumpla de manera grave el reglamento del centro poniendo en riesgo la vida e integridad física de otras personas.

En todos los casos previstos en este artículo, el Servicio Nacional de Menores, Gendarmería de Chile y las autoridades que correspondan adoptarán las medidas necesarias para asegurar la separación de las personas sujetas a esta ley menores de dieciocho años con los mayores de edad y de los adultos sujetos a esta ley respecto de los condenados conforme a la ley penal de adultos.

Artículo 57.- Academia Judicial. Para los efectos de lo previsto en el artículo 29, la Academia Judicial considerará la dictación de los cursos de especialización a que esa norma se refiere en el programa de perfeccionamiento destinado a los miembros de los escalafones primario, secundario y de empleados del Poder Judicial.

En todo caso, el requisito establecido en dicha disposición podrá ser acreditado sobre la base de antecedentes que den cuenta del cumplimiento de cursos de formación especializada en la materia, impartidos por otras instituciones alternativas a la Academia Judicial. La certificación respectiva la emitirá dicha institución, en base a los antecedentes que proporcione el solicitante.

Artículo 58.- Restricción de libertad de menores de catorce años. Si se sorprendiere a un menor de catorce años en la ejecución flagrante de una conducta que, cometida por un adolescente constituiría delito, los agentes policiales ejercerán todas las facultades legales para restablecer el orden y la tranquilidad públicas y dar la debida protección a la víctima en amparo de sus derechos.

Una vez cumplidos dichos propósitos, la autoridad respectiva deberá poner al niño a disposición del tribunal de familia a fin de que éste procure su adecuada protección. En todo caso, tratándose de infracciones de menor entidad podrá entregar al niño inmediata y directamente a sus padres y personas que lo tengan a su cuidado y, de no ser ello posible, lo entregará a un adulto que se haga responsable de él, prefiriendo a aquellos con quienes tuviere una relación familiar, informando en todo caso al Tribunal de Familia competente.


Para los efectos de que el fiscal pueda interrogar al menor en calidad de testigo, se estará a las normas generales que regulan la materia.

Artículo59.- Modificaciones al Decreto Ley N° 645 de 1925. Agrégase el siguiente inciso final al artículo 2° del Decreto Ley N° 645 de 1925, que crea el Registro Nacional de Condenas: ?Los antecedentes relativos a los procesos o condenas de menores de edad sólo podrán ser consignados en los certificados que se emitan para ingresar a las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Gendarmería de Chile y a la Policía de Investigaciones o para los fines establecidos en el inciso primero del presente artículo.

Artículo60.- Modificaciones al Código Penal. Introdúcense las siguientes modificaciones:

a) Sustitúyese el número 2º del artículo 10 por el siguiente:

?2º El menor de dieciocho años. La responsabilidad de los menores de dieciocho años y mayores de catorce se regulará por lo dispuesto en la ley de responsabilidad penal juvenil.?.

b) Derógase el número 3º del artículo 10.

c) Suprímese el inciso primero del artículo 72.

Artículo 61.- Modificaciones a la Ley N° 18.287. Derógase el artículo 26 de la ley N° 18.287, que establece el procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.

Artículo 62.- Modificaciones al Código de Justicia Militar. Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 135, por el siguiente: ?Los menores de edad exentos de responsabilidad penal serán puestos a disposición del tribunal competente en asuntos de familia.?.

Artículo 63.- Modificaciones a la Ley de Menores. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 16.618, que fija el texto definitivo de la Ley de Menores:

a) Derógase el artículo 16;

b) En el inciso segundo del artículo 16 bis, suprímese la siguiente frase: ?De la misma forma procedrá respectoi de un menor de dieciséis años imputado de haber cometido una falta.?.

c) Suprímese el inciso cuarto del artículo 16 bis.

d) Deróngase los artículos 28 y 29.

e) Suprímese el inciso segundo del artículo 31.

f) Deróganse los artículos 41, 51, 52, 53, 58 y 65.

g) Sustitúyese el artículo 71, por el siguiente:

?Artículo 71. El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido mediante el Ministerio de Justicia, determinará los Centros de Diagnósticos existentes y su localización.?.

Artículo 64.- Modificaciones a la Ley N° 19.640. En el inciso primero del artículo 72, sustitúyese el guarismo "625" por "647", referido a la categoría ?Fiscal Adjunto?; el guarismo "69" por "70", referido a la categoría ?Jefe de Unidad?, y el guarismo "860" por "866" referido a la categoría ?Profesionales".

Artículo 65.- Modificaciones al Código Orgánico de Tribunales. Introdúcense las siguientes modificaciones:

1. Al artículo 14:

a) En la letra f), a continuación de la palabra ?penal?, sustitúyese la coma (,) y la letra ?y? por un punto y coma (;).

b) Reemplázase la actual letra g), que pasa a ser letra h), por la siguiente:

?g) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que la ley de responsabilidad penal juvenil les encomienden, y?.

2. Al artículo 16, en el acápite que en cada caso se señala:

a.- Quinta Región de Valparaíso:

En el párrafo séptimo, reemplázase la expresión ?Viña del Mar, con seis jueces,? por la siguiente: ?Viña del Mar, con siete jueces,?.

b.- Octava Región del Bío Bío:

En el párrafo noveno, reemplázase la expresión ?Coronel, con un juez,? por la siguiente: ?Coronel, con dos jueces,?.

c.- Décima Región de Los Lagos:

En el párrafo final, reemplázase la expresión ?Castro, con un juez,? por la siguiente: ?Castro, con dos jueces,?

d.- Región Metropolitana de Santiago:

En el párrafo segundo, reemplázase la expresión ?Puente Alto, con siete jueces?, por la siguiente: ?Puente Alto, con ocho jueces?.

En el párrafo séptimo, reemplázase la expresión ?Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, con diecisiete jueces,?, por ?Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, con dieciocho jueces,?; la expresión ?Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, con ocho jueces,?, por ?Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, con diez jueces,?; la expresión ?Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, con nueve jueces,? por ?Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, con diez jueces,?, y la expresión ?Noveno Juzgado de Garantía de Santiago, con diecisiete jueces,? por ?Noveno Juzgado de Garantía de Santiago, con dieciocho jueces,?.

3. Al artículo 18:

a) En la letra c), a continuación de la expresión ?juicio oral?, elimínase la coma (,) y la letra ?y?, y en su reemplazo, introdúcese un punto coma (;).

b) Reemplázase la actual letra d), que pasa a ser letra e), por la siguiente:

?d) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que la ley de responsabilidad penal juvenil les encomienden, y?.

4. En el artículo 21, reemplázase, en el acápite referido a la Región Metropolitana de Santiago, la expresión ?Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con quince jueces,?, por ?Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con dieciocho jueces,?.

5. Incorpórase un artículo 47 C, nuevo, del tenor siguiente:

?Artículo 47 C.- Tratándose de los tribunales de juicio oral en lo penal, las Cortes de Apelaciones podrán ejercer las potestades señaladas en el artículo 47, ordenando que uno o más de los jueces del tribunal se aboquen en forma exclusiva al conocimiento de las infracciones de los adolescentes a la ley penal, en calidad de jueces de garantía, cuando el mejor servicio judicial así lo exigiere.?.

6. Sustitúyese el artículo 585 bis, por el siguiente:

?Artículo 585 bis. Lo dispuesto en los artículos 567, 578, 580 y 581 será aplicable a los recintos en que se ejecuten las medidas de internación provisoria y de internación en régimen cerrado establecidas en la ley que regula la responsabilidad penal de los adolescentes.?.

Artículo 66.- Modificaciones a la Ley Nº 19.665. Agrégase en el inciso primero del artículo 6° de la ley N° 19.665 un párrafo final del siguiente tenor:

?Juzgados con dieciocho jueces: dieciocho jueces, cinco funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y cuarenta y tres funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.?

Artículo 67.- Modificaciones a la Ley N° 19.718. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 28 de la ley N° 19.718, que fija la planta de personal de la Defensoría Penal Pública:

a) Reemplázase, para los profesionales grado 7°, el guarismo ?16? por ?18?.

b) Reemplázase, para los administrativos grado 17°, el guarismo ?20? por ?21?.

c) Reemplázase, para el Total Planta, el guarismo ?454? por ?457?.?

Artículo 68.- Modificaciones a la ley N° 19.968, de Tribunales de Familia. Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley 19.968:

a) En el número 10 del artículo 8°, sustitúyese la expresión ?29? por ?30? y agrégase el siguiente párrafo nuevo antes del punto y coma (;) que pasa a ser punto seguido (.): ?El procedimiento se sujetará a las reglas establecidas en el párrafo cuarto del Título IV de la presente ley;?.

b) Incorpórase al artículo 8° el siguiente numeral 10 bis, nuevo:

?10 bis) Las infracciones que en caso de ser ejecutadas por mayores de edad constituirían faltas y que no dan lugar a responsabilidad penal, conforme al artículo 102 A. El juzgamiento de las mismas se someterá a las reglas establecidas en el párrafo cuarto del Título IV de la presente ley.?.

c) Incorpórase, a continuación del artículo 102, el siguiente párrafo cuarto, nuevo:

?Párrafo cuarto
Procedimiento Contravencional ante los Tribunales de Familia

Artículo 102 A.- Las faltas contenidas en la legislación vigente que sean cometidas por adolescentes, constituirán contravenciones de carácter administrativo para todos los efectos legales y su juzgamiento se sujetará al procedimiento regulado en este párrafo.

Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior únicamente las faltas tipificadas en los artículos 494, N°s 1, 4, 5, y 19, este último en lo que dice relación con el artículo 477; en el artículo 494 bis; y, en el artículo 496, N°s 5 y 26, todos del Código Penal, y aquellas contempladas en la ley Nº 20.000 o en los cuerpos normativos que la sustituyan, cometidas por adolescentes mayores de 16 años, cuyo conocimiento estará sujeto a lo preceptuado por la ley que regula la responsabilidad penal de los adolescentes.

Artículo 102 B.- Será aplicable al proceso contravencional lo dispuesto en los párrafos primero, segundo y tercero del Título III de esta ley, en lo que no sea incompatible con lo dispuesto en el presente título y con la naturaleza infraccional de las faltas a juzgar.

Artículo 102 C.- Será competente para el conocimiento de los asuntos a que se refiere el inciso primero del artículo 102 A el tribunal del lugar en que se hubiere ejecutado el hecho. Tratándose de los asuntos a que se refiere el numeral 10 del artículo 8°, será competente el tribunal del domicilio del menor, sin perjuicio de la potestad cautelar que pudiere corresponder al tribunal que inicialmente conozca del asunto en razón del lugar donde se cometió el hecho.

Artículo 102 D.- El procedimiento podrá iniciarse con el sólo mérito del parte policial que dé cuenta de la denuncia interpuesta por un particular o de la falta flagrante en que se haya sorprendido a un adolescente. En ambos casos la policía procederá a citar al adolescente para que concurra a primera audiencia ante el tribunal, lo que deberá quedar consignado en el parte respectivo.

Los particulares también podrán formular la denuncia directamente al tribunal.
Artículo 102 E.- De la realización de la primera audiencia a que deba comparecer el imputado deberá notificarse también a sus padres o a la persona que lo tenga bajo su cuidado, y al denunciante o al afectado, según corresponda.

Todos quienes sean citados deberán concurrir a la audiencia con sus medios de prueba.

Artículo 102 F.- Si el adolescente no concurriere a la primera citación, el tribunal podrá ordenar que sea conducido a su presencia por medio de la fuerza pública. En este caso se procurará que la detención se practique en el tiempo más próximo posible al horario de audiencias del tribunal.

Artículo 102 G.- El adolescente tendrá derecho a guardar silencio.

Artículo 102 H.- Al inicio de la audiencia, el juez explicará al adolescente sus derechos y, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, lo interrogará sobre la veracidad de los hechos imputados por el requerimiento. En caso de que el adolescente reconozca los hechos, el juez dictará sentencia de inmediato, la que no será susceptible de recurso alguno.

En la sentencia se podrá imponer la sanción de amonestación si ésta resulta proporcionada a la gravedad de los hechos y a la edad del adolescente para responsabilizarlo por la contravención, a menos que mediare reiteración, en cuyo caso deberá imponerse alguna de las restantes sanciones previstas en el artículo 102 J.

Artículo 102 I.- Si el adolescente negare los hechos o guardare silencio, se realizará el juzgamiento de inmediato, procediéndose a oír a los comparecientes y a recibir la prueba, tras lo cual se preguntará al adolescente si tiene algo que agregar. Con su declaración o sin ella, el juez pronunciará sentencia de absolución o condena.

Artículo 102 J.- El juez podrá imponer al adolescente únicamente alguna de las siguientes sanciones contravencionales:

a) Amonestación;
b) Reparación material del daño;
c) Petición de disculpas al ofendido o afectado;
d) Multa de hasta 2 Unidades Tributarias Mensuales;
e) Servicios en beneficio de la comunidad, de ejecución instantánea o por un máximo de tres horas, y
f) Prohibición temporal de asistir a determinados espectáculos, hasta por tres meses.
El tribunal podrá aplicar conjuntamente más de una de las sanciones contempladas en este artículo, lo que deberá fundamentarse en la sentencia.
Artículo 102 L.- Las sentencias definitivas dictadas en procesos por infracciones cometidas por adolescentes serán inapelables.
Artículo 102 M.- A solicitud de parte, el juez podrá sustituir una sanción por otra durante el cumplimiento de la misma.

Artículo 102 N.- En caso de incumplimiento de la sanción impuesta, el tribunal remitirá los antecedentes al Ministerio Público para los efectos previstos en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil.?.
Artículo 69.- Preferencia para integrar ternas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 281 del Código Orgánico de Tribunales, tendrán preferencia para ser incluidos en las ternas elaboradas para proveer cargos de juez de garantía unipersonales y juez de letras con competencia de garantía los postulantes que hubieren cumplido el curso de especialización a que se refieren los artículos 29 y 56 de la presente ley.

Artículo 70.- Modificaciones a la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile. Modifícase el Decreto Ley N° 2.859, que contiene la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, en la forma que sigue:

1. En el artículo 3°, letra a), agrégase a continuación el punto final la siguiente oración: ?Además, deberá estar a cargo de la seguridad perimetral de los centros del Servicio Nacional de Menores para la internación provisoria y el cumplimiento de las sanciones privativas de libertad de los adolescentes por infracción de ley penal.?.

2. En el artículo 3°, agrégase a continuación de la letra c), la siguiente letra d):

?d) Colaborar en la vigilancia de los Centros del Servicio Nacional de Menores para adolescentes que se encuentran en internación provisoria o con sanción privativa de libertad, realizando las siguientes funciones:

1. Ejercer la vigilancia y custodia perimetral permanente de los centros privativos de libertad.
2. Controlar el ingreso al centro,
3. Colaborar en el manejo de conflictos al interior de los centros, tales como fugas, motines y riñas.
4. Asesorar a los funcionarios del Servicio Nacional de Menores en el manejo de conflictos internos y de la seguridad en general.
5. Realizar los traslados de los adolescentes a tribunales y a otras instancias externas de acuerdo a solicitudes de la autoridad competente.?.


ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo 1°.- Vigencia. La presente ley entrará en vigencia seis meses después de su publicación.

Artículo 2°.- Nombramientos. La provisión de los cargos de Jueces de Garantía, Jueces de Tribunal Oral en lo Penal y Fiscales del Ministerio Público que establece la presente ley se realizará de acuerdo a las reglas generales aplicables en cada caso, considerando solamente las siguientes excepciones:

a) Los nuevos cargos deberán encontrarse provistos con a lo menos 45 días de antelación a la fecha en que empezará a regir el sistema, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo precedente;

b) Para los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en la letra a) en el caso de los Jueces de Garantía e integrantes del Tribunal Oral en lo Penal, las Cortes de Apelaciones respectivas deberán elaborar y remitir al Ministerio de Justicia a más tardar el 1º de octubre del año 2005, la nómina con las ternas respectivas para cada cargo.

Artículo 3º.- Cursos de especialización. La exigencia de especialización y las modalidades de integración de la sala del tribunal de juicio oral en lo penal y de distribución de asuntos en los tribunales con competencia en materias criminales se aplicarán seis meses después de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

En todo caso, las Cortes de Apelaciones podrán prorrogar dicho término por otros seis meses, por motivos fundados.?.

martes, febrero 15, 2005

TEXTO APROBADO POR LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

TEXTO APROBADO POR LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS
EL 14 DE JULIO DE 2004
DEL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE UN SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE LOS ADOLESCENTES
POR INFRACCIONES A LA LEY PENAL
BOLETÍN N° 3021-07

TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Derechos y garantías. Las personas a quienes se aplica esta ley gozarán de todos los derechos y garantías que les son reconocidos en la Constitución, en las leyes, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en los demás tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

Artículo 2°.- Contenido de la ley. La presente ley regula la responsabilidad derivada de la comisión de infracciones de los adolescentes a la ley penal, el procedimiento para la averiguación y establecimiento de dicha responsabilidad, la determinación de sus consecuencias y la forma de ejecución de éstas.

Artículo 3°.- Principio de legalidad. Sólo en virtud de una sentencia definitiva ejecutoriada que establezca la participación de un adolescente en un hecho constitutivo de infracción penal, de acuerdo al procedimiento establecido en este cuerpo legal, se le aplicarán las sanciones que esta misma ley contempla.

Artículo 4°.- Finalidad de las sanciones y otras consecuencias. La protección del desarrollo e integración social del adolescente y el fortalecimiento del respeto por sus derechos, así como los derechos y libertades de las demás personas, constituyen la finalidad de las sanciones y otras consecuencias que derivan de la responsabilidad regulada en la presente ley.

Artículo 5°.- Límites de edad a la responsabilidad. Para los efectos de esta ley se entenderá por adolescente toda persona que al inicio de la infracción a la ley penal que se le imputa sea mayor de catorce años y menor de dieciocho años.

En el caso que el delito tenga su inicio entre los catorce y los dieciocho años del imputado y su consumación se prolongue en el tiempo más allá de los dieciocho años de edad, el juez determinará la legislación aplicable atendiendo a las circunstancias de hecho y personales.

La edad del imputado podrá ser determinada por cualquier medio.

Una vez agotados todos los medios para determinar la edad y en caso de duda acerca de si el imputado es un adolescente o un adulto, el juez presumirá que se trata de un adolescente. Si la duda es si el imputado es un adolescente o un menor de catorce años, el juez presumirá que se trata de un menor de catorce años.

Las personas menores de catorce años carecen de responsabilidad criminal, por lo que, en ningún caso, podrán ser objeto de los procedimientos y sanciones que regula esta ley. Ello sin perjuicio de aplicarles las medidas contempladas en la legislación correspondiente.

Artículo 6º.- Infracción a la ley penal. Para los efectos de esta ley se considera infracción a la ley penal la participación de un adolescente como autor, cómplice o encubridor en un hecho tipificado como crimen o simple delito en el Código Penal o en las leyes penales especiales.

Asimismo, se consideran infracciones a la ley penal los hechos cometidos por adolescentes tipificados en los artículos 494, números 1, 3, 4, 5, y 19, sólo en lo que dice relación al artículo 446; y 496 números 5 y 26, del Código Penal.

No podrá procederse penalmente respecto de los delitos contemplados en los párrafos 5º y 6º del Título VII del Libro II del Código Penal, cuando la víctima fuere menor de 14 años y no concurra alguna de las circunstancias enumeradas en los artículos 361 ó 363 de dicho Código, según sea el caso, a menos que exista entre la víctima y el imputado una diferencia de, a lo menos, dos años de edad, tratándose de la conducta descrita en el artículo 362 o de tres años en los demás casos.

Artículo 7º.- Infracciones graves. Para los efectos de esta ley, constituyen infracciones a la ley penal de carácter grave por parte de un adolescente, los siguientes delitos, sea que se encuentren consumados, en grado de tentativa o frustrados:

a) El homicidio;
b) La violación;
c) El secuestro y la sustracción de menores;
d) Las mutilaciones y las lesiones graves tipificadas en el artículo 397, número 1, del Código Penal; y
e) El robo con violencia en las personas.

Constituyen, asimismo, infracciones graves los siguientes delitos consumados:
f) La asociación ilícita para el tráfico de drogas, prevista en el artículo 22 de la ley Nº 19.366, y aquella que tenga por objeto la comisión de delitos terroristas conforme lo dispuesto en el artículo 2º, Nº 5, de la ley Nº 18.314.
g) Robo con intimidación en las personas, en que se amenace a la víctima con causarle la muerte, violación o un grave daño a su integridad física, y
h) Robo con fuerza en las cosas en lugares habitados regulado en el artículo 440 del Código Penal.

Lo dispuesto en este artículo será aplicable a las figuras calificadas o complejas que establece la ley tomando como base las conductas mencionadas en los incisos precedentes.

Artículo 8º.- Presupuestos de la responsabilidad. Para que exista responsabilidad del adolescente conforme a la presente ley se requiere:

1.Que éste haya realizado una conducta constitutiva de infracción a la ley penal en conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de la presente ley.
2.Que no concurra a su respecto alguna de las causas que, conforme a la ley, eximen de responsabilidad penal a las personas mayores de dieciocho años.

Artículo 9º.- Concursos. Si a una misma persona se le imputa una infracción sancionada por esta ley y un delito cometido siendo mayor de 18 años, la investigación y juzgamiento de estos hechos se regirá por las normas del Código Procesal Penal aplicable a los imputados mayores de edad, si tuviere 20 años o más. En caso contrario se regirá por las reglas de procedimiento establecidas en la presente ley.

En caso de condenarse a una persona por hechos cometidos como adolescente y como adulto, se estará a las siguientes reglas:

La sanción o pena correspondiente a cada uno de estos hechos será determinada conforme a las reglas de la ley que le sea aplicable, imponiéndose sólo aquella que sea de carácter privativo de libertad.

En todo caso, si correspondiere la aplicación de más de una pena privativa de libertad, se impondrá aquella que se funde en el delito ejecutado como adulto, pudiendo ser aumentada hasta por un máximo de 2 años atendida la naturaleza y circunstancias de la infracción cometida como adolescente.

Si no correspondiere imponer penas privativas de libertad, preferirá la pena que se funda en el delito cometido como adulto.

Para la aplicación de las reglas precedentes, en aquellos casos en que se hubiere concedido la remisión condicional de la pena establecida en la ley Nº 18.216, se considerará que dicha pena no es privativa de libertad.

Lo dispuesto en los incisos primero y segundo del presente artículo se aplicará también en caso que se cometa una nueva infracción penal durante el período de cumplimiento de una condena impuesta en base a la presente ley.

Artículo 10.- Extinción de la responsabilidad. La responsabilidad derivada de la infracción a la ley penal por parte de un adolescente, se extingue de la misma forma y por las mismas causas que aquella que deriva de la comisión de un delito por parte de una persona mayor de dieciocho años.

Tanto el cumplimiento de la sanción impuesta, como su revocación ordenada por el Tribunal en conformidad a lo dispuesto en el párrafo 3 del Título IV de la presente ley, extinguen la responsabilidad derivada de la infracción a la ley penal que se hubiere cometido.

Sin embargo, el término de la prescripción de la acción penal y de la pena será de dos años, con excepción de las conductas a que se refiere el articulo 7º, respecto de las cuales será de cinco años, y de las faltas, cuya prescripción será de seis meses. Para el cómputo respectivo, se estará a lo dispuesto en los artículos 95 y 98 del Código Penal.


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TÍTULO I
DERECHOS Y GARANTÍAS


Artículo 11.- Igualdad. Los derechos y garantías reconocidos en esta ley se aplicarán a todos los adolescentes, sin discriminación alguna por razones de sexo, origen étnico, condición social, económica, religión o cualquier otro motivo semejante, ni en atención a las circunstancias de sus padres, familiares, tutores o personas que lo tengan a su cuidado.

Artículo 12.- Interés superior del niño. En todas las actuaciones judiciales o administrativas relativas a los procedimientos, sanciones y medidas aplicables a los adolescentes infractores a la ley penal, se deberá tener en consideración el interés superior del adolescente, que se expresa en el reconocimiento y respeto de sus derechos fundamentales.

Ninguna autoridad podrá atribuirse la facultad de adoptar las sanciones previstas en esta ley, fuera de los casos que ella contempla, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias o del supuesto beneficio de una persona menor de catorce años o de un adolescente.

Artículo 13.- Integridad corporal. Ningún adolescente puede ser sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a cualquier otra forma de atentado contra su dignidad y desarrollo integral.

Artículo 14.- Privación de libertad. Para los efectos de esta ley, se entiende por privación de libertad toda forma de aprehensión, arresto o detención, así como el internamiento en cárceles o recintos públicos o privados, ordenado o practicado por la autoridad judicial u otra autoridad pública, del que no se permita salir al adolescente por su propia voluntad.

Artículo 15.- Excepcionalidad de la privación de libertad. Las sanciones privativas de libertad que contempla esta ley son de carácter excepcional, sólo podrán aplicarse en los casos expresamente previstos en ella y siempre como último recurso.

Artículo 16.- Principio de separación. Las personas que se encontraren privadas de libertad por la aplicación de alguna de las sanciones o medidas previstas en esta ley, sea en forma transitoria o permanente, en un lugar determinado o en tránsito, deberán permanecer siempre separadas de los adultos privados de libertad.

Las instituciones encargadas de practicar detenciones, de administrar los recintos en que se deban cumplir sanciones o medidas que implican la privación de libertad, los administradores de los tribunales y, en general, todos los organismos que intervengan en el proceso para determinar la responsabilidad que establece esta ley, deberán adoptar todas las medidas necesarias para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior.

Artículo 17.- Habeas corpus. Toda persona menor de dieciocho años que se encontrare privada de libertad, tendrá los derechos que consagra el artículo 95 del Código Procesal Penal.

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TÍTULO II
CONSECUENCIAS DE LA DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LOS ADOLESCENTES POR INFRACCIONES A LA LEY PENAL

Párrafo 1º
De las sanciones en general

Artículo 18.- Sanciones. En virtud de la declaración de responsabilidad fundada en la comisión de una infracción a la ley penal por parte de un adolescente, se le podrá imponer una de las siguientes sanciones:

a) Amonestación;
b) Multa;
c) Prohibición de conducir vehículos motorizados;
d) Reparación del daño causado;
e) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad;
f) Libertad asistida;
g) Arresto de fin de semana;
h) Internación en régimen semicerrado, e
i) Internación en régimen cerrado.

Artículo 19.- Restricciones a las sanciones. Tratándose de las infracciones a que se refiere el artículo 7°, el tribunal no podrá imponer las sanciones previstas en las letras a), b), d) o e) del artículo precedente, a menos que lo justifique fundadamente en base a los criterios señalados en el artículo 20 de la presente ley.

Las sanciones previstas en las letras g), h) o i) del artículo precedente sólo podrán imponerse al adolescente que ha sido declarado responsable de la comisión de alguna de las infracciones graves a las cuales se refiere el artículo 7°, o en los casos contemplados en el artículo 73 de esta ley, a menos que excepcionalmente se justifique, por resolución fundada, su no aplicación, en base a los criterios señalados en el artículo 20 de la presente ley. Sin embargo, en caso alguno podrán imponerse dichas sanciones tratándose de las infracciones a que se refiere el inciso segundo del artículo 6°.

Artículo 20.- Determinación de la pena. Para determinar las sanciones, así como para fijar su extensión temporal o cuantía, el juez siempre deberá considerar:

1.- El número de infracciones cometidas;
2.- La edad del adolescente infractor, y
3.- La proporcionalidad que debe existir entre la gravedad de la o las infracciones cometidas y la severidad de la sanción.

Para evaluar la gravedad de la infracción, el tribunal deberá determinar, en primer lugar, si ésta corresponde a una infracción de las que señala el artículo 7° de esta ley. Además, el tribunal deberá considerar:

a) La naturaleza y extensión de las penas asignadas por la legislación penal al hecho constitutivo de la infracción;
b) La calidad en que el adolescente participó en el hecho y el grado de ejecución de la infracción;
c) La concurrencia de circunstancias que, conforme a la legislación penal, den lugar a la formación de delitos calificados, agravados o especiales, en relación a la infracción a la ley penal que se imputa, y
d) La extensión del mal causado y la concurrencia de circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal, previstas en la legislación penal o alguna análoga a éstas, o de circunstancias agravantes, con excepción de las contenidas en los números 14 a 16 del artículo 12 del Código Penal, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 77 de la presente ley.

4.- Para determinar la sanción aplicable a un adolescente por la comisión de más de una infracción, el juez deberá considerar en su conjunto la naturaleza y características de la totalidad de las infracciones cometidas, de acuerdo a lo previsto en los números 1, 2 y 3 del presente artículo.

En caso alguno podrá imponerse una sanción separada para cada infracción, debiendo darse aplicación a lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales.

Asimismo, en caso alguno podrá imponerse una sanción que sea superior a los dos tercios de aquella que hubiere correspondido en caso de haberse ejecutado el hecho que la fundamenta por parte de un mayor de edad.

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Párrafo 2º
De las sanciones no privativas de libertad

Artículo 21.- Amonestación. La amonestación consiste en la reprensión enérgica al adolescente hecha por el juez, en forma oral, clara y directa, en un acto único, dirigida a hacerle comprender la gravedad de los hechos cometidos y las consecuencias que los mismos han tenido o podrían haber tenido, tanto para la víctima como para el propio adolescente; instándole a cambiar de comportamiento, y formulándole recomendaciones para el futuro.

La aplicación de esta sanción, en todo caso, requerirá una previa declaración del adolescente, asumiendo su responsabilidad en la infracción cometida.

Artículo 22.- Multa. El juez podrá imponer una multa a beneficio fiscal que no exceda de diez unidades tributarias mensuales. Para su aplicación y la determinación de su monto, se tomará en consideración fundamentalmente la gravedad del hecho y las facultades económicas del infractor o de la persona a cuyo cuidado se encontrare.

El juez, a petición del adolescente o de su defensor, podrá autorizar el pago de la multa en cuotas, atendida la situación económica del adolescente condenado y de su familia.

Artículo 23.- Reparación del daño. La reparación del daño consiste en la obligación de resarcir a la víctima el perjuicio causado con la infracción, ya sea mediante una prestación en dinero, la restitución de la cosa objeto de la infracción o un servicio no remunerado en su favor. En este último caso la imposición de la sanción requerirá de la aceptación previa de la víctima.

En su caso, el juez regulará prudencialmente el monto de la prestación en dinero o la naturaleza de los servicios, basándose en los antecedentes probatorios que se presenten en el juicio.

El cumplimiento de la sanción no obstará a que la víctima persiga la responsabilidad contemplada en el artículo 2320 del Código Civil, pero sólo en aquello en que la reparación sea declarada como insuficiente.

Artículo 24.- Servicios en beneficio de la comunidad. La sanción de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, consiste en la realización de actividades no remuneradas a favor de la colectividad o en beneficio de personas en situación de precariedad.

La prestación de servicios en beneficio de la comunidad no podrá exceder en ningún caso de cuatro horas diarias y deberá ser compatible con la actividad educacional o laboral que el adolescente realice. La sanción podrá tener una extensión mínima de 30 horas y máxima de 120.

Artículo 25.-Objeción de trabajo. Tratándose de la sanción prevista en el artículo precedente o en aquellos casos en que la sanción de reparación del daño conlleve la prestación de servicios personales por parte del adolescente infractor, éste podrá objetar su aplicación al momento en que le sea impuesta, debiendo el tribunal, en tal caso, sustituirla por la inmediatamente superior.

Artículo 26.-Libertad asistida. La libertad asistida consiste en la sujeción del adolescente al control de un delegado, unida a la orientación para que aquél acceda a programas y servicios comunitarios que favorezcan su integración social.

La función del delegado consistirá en la orientación, control y motivación del adolescente, e incluirá la obligación de procurar por todos los medios a su alcance el acceso efectivo a los programas y servicios requeridos.

El control del delegado se ejercerá en base a las medidas de supervigilancia que sean aprobadas por el tribunal, que incluirán, en todo caso, la asistencia obligatoria del adolescente a encuentros periódicos previamente fijados con él mismo. Para ello, una vez designado, el delegado deberá proponer al tribunal un plan personalizado de cumplimiento de actividades periódicas en programas o servicios de carácter educativo, socio-educativo, de terapia, de promoción y protección de sus derechos y de participación. En ello, deberá cuidar especialmente incluir la asistencia regular al sistema escolar o de enseñanza que corresponda.

En la resolución que apruebe el plan el tribunal fijará la frecuencia y duración de los encuentros obligatorios y las tareas de supervisión que ejercerá el delegado.

La duración de esta sanción no podrá exceder de los tres años.


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Párrafo 3º
De las sanciones privativas de libertad.

Artículo 27.- Sanciones privativas de libertad. Las sanciones privativas de libertad consisten en el arresto de fin de semana, en la internación en régimen semicerrado y en la internación en régimen cerrado.

Artículo 28.- Arresto de fin de semana. El arresto de fin de semana consiste en el encierro del infractor, durante el fin de semana, en un centro de privación de libertad y tendrá una duración máxima de 52 fines de semanas.

Para estos efectos se entenderá por fin de semana el período de tiempo comprendido entre las 19.00 horas del día viernes de cada semana, hasta las 19.00 horas del día domingo respectivo.

Artículo 29.- Arresto domiciliario sustitutivo. En casos calificados, el tribunal podrá autorizar que el arresto de fin de semana sea cumplido en el propio domicilio del infractor, debiendo en dicho caso determinar las medidas de control que se adoptarán para asegurar el cumplimiento de la sanción.

En caso de quebrantamiento de esta medida sustitutiva, deberá cumplirse el resto del período en la forma prevista en el artículo precedente.

Artículo 30.- Internación en régimen semicerrado. La sanción de privación de libertad bajo la modalidad de internación en régimen semicerrado, será decretada por el tribunal y consistirá en la residencia obligatoria del adolescente en un centro de privación de libertad, sujeto a un plan de actividades a ser desarrolladas tanto al interior del recinto como en el medio libre.

Una vez impuesta la medida y determinada su duración, el Director del Centro que haya sido designado para su cumplimiento, deberá proponer al tribunal un régimen o programa personalizado de actividades, que considerará las siguientes prescripciones:

a) asistencia del adolescente al proceso de educación formal;
b) desarrollo periódico de actividades de formación, socioeducativas y de participación, especificando aquellas que serán ejecutadas al interior del recinto como aquellas que se desarrollarán en el medio libre, y
c) las actividades a desarrollar en el medio libre contemplarán, a lo menos, ocho horas, no pudiendo llevarse a cabo entre las 22.00 y las 07.00 horas del día siguiente, a menos que excepcionalmente ello sea necesario para el cumplimiento de los fines señalados en las letras precedentes y en el artículo 4°.

El programa será aprobado judicialmente en la audiencia de lectura de la sentencia o en otra posterior, la que deberá realizarse dentro de los quince días siguientes a aquélla.

Artículo 31.- Internación en régimen cerrado. La internación en régimen cerrado importará la privación de libertad en un centro especializado para adolescentes, bajo un régimen orientado al cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 4° de esta ley.

En virtud de ello, dicho régimen deberá considerar necesariamente la plena garantía de continuidad de sus estudios básicos y medios, incluyendo su reinserción escolar, en el caso de haber desertado del sistema escolar formal, y la participación en actividades de carácter socioeducativo, de formación y de desarrollo personal.

Artículo 32.- Duración de las sanciones privativas de libertad.Las sanciones de privación de libertad que se aplican bajo las modalidades establecidas en los artículos 30 y 31, tendrán una duración mínima de un año para los delitos cometidos por adolescentes mayores de 14 años y menores de 16, y de dos años para los mayores de 16 años y menores de 18.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de esta ley, en el caso en que se haya establecido la pena mínima de un año para los jóvenes entre 14 y 16 años y de dos años para aquéllos entre 16 y 18 años, y durante la vigencia de la sanción existan antecedentes de buen comportamiento y reinserción del joven, evaluados por el juez de control de la ejecución, podrá sustituirse la pena privativa de libertad por libertad asistida o arresto de fin de semana por el tiempo de condena que quedare por cumplir.

En todo caso, la duración máxima no podrá exceder de cinco años.


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Párrafo 4º
Sanciones mixtas o accesorias

Artículo 33.- Sanción mixta. El tribunal podrá imponer complementariamente una sanción de libertad asistida por un máximo de dos años, la que será ejecutada con posterioridad al cumplimiento efectivo de la internación en régimen cerrado, siempre que en su conjunto no excedan de cinco años.

Asimismo, en caso de haberse impuesto la libertad asistida, podrá complementar dicha medida con la imposición del arresto de fin de semana, conforme a lo dispuesto en los artículos 28 ó 29.

Artículo 34.-Prohibición de conducir vehículos motorizados. La prohibición de conducir vehículos motorizados se podrá imponer a un adolescente como sanción accesoria cuando la conducta en que se funda la infracción por la cual se le condena, haya sido ejecutada mediante la conducción de dichos vehículos.

La sanción regirá por un período que puede extenderse hasta por un plazo de dos años, contado a partir del cumplimiento de la edad que lo habilita para obtener el respectivo permiso.

En caso de quebrantamiento, se estará a lo dispuesto en el artículo 76 de esta ley, a menos que producto de la conducción se hubiere afectado la vida, integridad corporal o la salud de alguna persona, caso en el cual se instruirá el proceso respectivo.


Artículo 35.- Sanción accesoria. El juez estará facultado para establecer, como sanción accesoria a las previstas en el artículo 18 de esta ley, y siempre que sea necesario en atención a las circunstancias del menor,la obligación de someterlo a tratamientos de cura a adicción a las drogas o alcohol.

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TÍTULO III
PROCEDIMIENTO

Párrafo 1º
Disposiciones generales

Artículo 36.- Reglas de procedimiento. La investigación y juzgamiento de la responsabilidad por infracciones a la ley penal por parte de adolescentes, se regirá por las disposiciones contenidas en la presente ley y supletoriamente por las normas del Código Procesal Penal.

En todo caso, el conocimiento y fallo de las infracciones contempladas en el inciso segundo del artículo 6°, se sujetarán al procedimiento establecido en los artículos 392 ó 393 bis del Código Procesal Penal, según sea el caso.

Artículo 37.- Protección de la vida privada del adolescente. Durante todas las etapas del procedimiento se deberá resguardar la vida privada del adolescente.

Prohíbese a los funcionarios públicos y abogados defensores informar a terceros ajenos al proceso acerca de la identidad del adolescente detenido o imputado, o que sea víctima de una infracción, ni de aquellos datos o antecedentes que permitieren dicha identificación.

La infracción a lo dispuesto en el inciso anterior será sancionada con las penas previstas en el artículo 247 del Código Penal, a menos que los hechos constituyan otro delito sancionado con igual o mayor pena.

Párrafo 2º
Sistema de justicia especializada

Artículo 38.- Competencia del Ministerio Público. Para el cumplimiento de las funciones de dirección de la investigación de las infracciones de que trata la presente ley, así como para el ejercicio de la acción penal pública y la adopción de las medidas de protección para las víctimas y los testigos, los fiscales regionales designarán en cada fiscalía local de sus respectivas regiones a los fiscales adjuntos especializados en justicia penal de adolescentes.

Artículo 39.- Competencia del juez de garantía. Corresponde el conocimiento de las causas a que diere lugarla aplicación de esta ley, al juez de garantía del territorio jurisdiccional respectivo, especializado en el conocimiento de las infracciones de adolescentes a la ley penal.

En los lugares donde no hubiere jueces dedicados exclusivamente al conocimiento de las causas por infracciones a la ley penal cometidas por adolescentes, el procedimiento objetivo y general de distribución de causas del juzgado, comprenderá la radicación de éstas en sólo uno de los jueces de garantía que cumpla con el requisito de la especialización, sin perjuicio de las normas sobre subrogación respectivas.

Los jueces de garantía unipersonales y los jueces de letras que ejercen competencia de garantía, asumirán el conocimiento de las infracciones a la ley penal cometidas por adolescentes, previa aprobación del curso de especialización respectivo.

Artículo 40.- Competencia e integración de sala especializada para adolescentes del tribunal de juicio oral en lo penal. En los casos en que el fiscal solicitare la aplicación de alguna sanción privativa de libertad, el juicio oral será conocido por una sala especializada de justicia penal para adolescentes del tribunal de juicio oral en lo penal, integrada por un juez del tribunal de familia y por dos jueces del tribunal de juicio oral en lo penal de la jurisdicción de que se trate, uno de los cuales lo presidirá. Los jueces del tribunal de juicio oral en lo penal que integren dicha sala deberán haber aprobado previamente el curso de especialización respectivo.

Artículo 41.- Designación de los miembros de la sala especializada de justicia penal para adolescentes. El Comité de Jueces del tribunal de juicio oral en lo penal, así como el homónimo del tribunal de familia correspondiente, designarán, cada dos años, a uno o más de sus miembros, según sea necesario, para constituir e integrar la salaespecializada de justicia penal para adolescentes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 42.- Competencia de la Defensoría Penal Pública. La Defensoría Penal Pública organizará un sistema especial asignando defensores y estableciendo normas específicas de licitación, para prestar defensa penal a los adolescentes imputados de infringir esta ley que carezcan de abogados.

Artículo 43.- Especialización de la justicia penal para adolescentes. Los jueces de garantía, los jueces de familia, los jueces del tribunal de juicio oral en lo penal, así como los fiscales adjuntos y los defensores penales públicos que intervengan en las causas de adolescentes infractores a la ley penal, deberán estar capacitados en los estudios e información criminológica vinculada a la ocurrencia de estas infracciones, en los objetivos y contenidos de la presente ley, en la Convención de los Derechos del Niño y en el sistema de ejecución de sanciones establecido en esta misma ley.

Para estos efectos, cada institución deberá adoptar las medidas pertinentes tendientes a garantizar dicha especialización.

Artículo 44.- Capacitación de las policías. Las instituciones policiales incorporarán dentro de sus programas de formación y perfeccionamiento, los estudios necesarios para que los agentes policiales cuenten con los conocimientos relativos a los objetivos y contenidos de la presente ley, a la Convención de los Derechos del Niño y a los fenómenos criminológicos asociados a la ocurrencia de estas infracciones.

Párrafo 3º
De las medidas cautelares personales

Artículo 45.- Detención.- Ninguna persona menor de dieciocho años podrá ser privada de libertad sino por orden del juez competente para conocer de las infracciones a la ley penal cometidas por adolescentes, y después que dicha orden le fuera intimada en forma legal, a menos que fuere sorprendido en la ejecución flagrante de una infracción.

Artículo 46.- Formalidades del arresto y la detención. El funcionario que practicare el arresto o la detención deberá informar al adolescente imputado acerca del motivo de la misma y, en su caso, señalarle la autoridad que la hubiere ordenado. Asimismo, deberá darle a conocer sus derechos de acuerdo con lo dispuesto en el Código Procesal Penal.

Artículo 47.- Citación y no comparecencia del imputado. Cuando fuere necesaria la presencia de un adolescente imputado ante el tribunal, éste dispondrá su citación, de acuerdo con lo previsto en el Código Procesal Penal. La no comparecencia injustificada del imputado ante el juez que lo ha citado, autorizará a que éste ordene su conducción ante su presencia por medio de la fuerza pública.

En forma excepcional, y a petición del Ministerio Público, el juez podrá ordenar la detención del adolescente imputado de una infracción de las que trata esta ley, para ser traído a su presencia, sin previa citación, cuando existan antecedentes que demuestren que de otra forma la comparecencia pueda verse demorada o dificultada con riesgo para la investigación.

Artículo 48.- Citación, registro y detención en casos de flagrancia. El adolescente que fuere sorprendido in fraganti cometiendo una infracción a la ley penal que no se encuentre sancionada con penas privativas ni restrictivas de la libertad, será citado a la presencia del fiscal, previa comprobación de su domicilio.

La policía podrá registrar las vestimentas, el equipaje o el vehículo de la persona que será citada.

Asimismo, podrá conducir al imputado al recinto policial, para efectuar allí la citación.

En el caso de ser sorprendido el adolescente en la comisión flagrante de una infracción grave, deberá procederse a su detención.

En aquellos casos en que los agentes policiales hayan procedido a detener a un adolescente sorprendido en la comisión flagrante de una infracción a la ley penal, según lo dispuesto en el inciso anterior, deberán comunicarla de inmediato al fiscal, para los efectos de que éste adopte la decisión de que el detenido sea dejado en libertad o sea conducido ante el juez, dentro del plazo máximo de 24 horas desde que se hubiere practicado la detención. El fiscal comunicará su decisión al defensor en el momento en que la adopte.

Artículo 49.- Medidas cautelares del procedimiento. Para los efectos de garantizar el éxito de diligencias de la investigación, proteger al ofendido y asegurar la comparecencia del adolescente a los actos del procedimiento, podrá imponérsele una o más de las siguientes medidas cautelares personales:

a) Prohibición de salir del país, de la localidad en la cual residiere o del ámbito territorial que el juez determine;

b) Prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectáculos públicos, o de visitar determinados lugares;

c) Prohibición de aproximarse al ofendido o a su familia o a otras personas;

d) Prohibición de comunicarse con determinadas personas, siempre que no se afecte el derecho a defensa;

e) Obligación de concurrir periódicamente al tribunal, ante la autoridad policial u otra que el juez determine.

Asimismo, tratándose de la imputación de infracciones graves y sólo cuando los objetivos antes expuestos no pueden ser alcanzados mediante la aplicación de alguna de las medidas que señala el inciso anterior, podrá solicitarse la aplicación de alguna de las siguientes:

a) Arresto domiciliario, o
b) Internación provisoria en un centro cerrado.

La aplicación de la medida cautelar personal de internación provisoria en un centro cerrado, sólo podrá decretarse cuando aparezca como estrictamente indispensable.

Asimismo, el incumplimiento flagrante de las medidas cautelares personales de que trata este artículo, autorizará al agente policial para detener al adolescente imputado, con el único fin de que sea llevado ante el juez de garantía, para que éste disponga la medida cautelar necesaria a fin de continuar con el procedimiento, sin perjuicio de las demás peticiones que efectúen los intervinientes en la misma audiencia.

Artículo 50.- Proporcionalidad de las medidas cautelares. En ningún caso podrá el juez dar lugar a una medida que aparezca como desproporcionada en relación con la sanción probable en caso de condena.

Artículo 51.-Permiso de salida diaria. Tratándose del adolescente imputado que se encuentre sujeto a una medida de internación provisoria, el juez podrá, en casos calificados, concederle permiso para salir durante el día, siempre que con ello no se vulneren los objetivo de la medida. Al efecto, el juez podrá adoptar las providencias que estime convenientes.

Artículo 52.-Carácter provisional de las medidas cautelares. Las medidas indicadas en el artículo 49 son esencialmente provisionales y revocables.

Podrán, empero,en casos calificados, y mediando resolución fundada del tribunal, durar hasta el término del juicio o, incluso, hasta la audiencia de lectura de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 152 del Código Procesal Penal.

Artículo 53.- Solicitud de término de las medidas cautelares. El imputado siempre podrá solicitar que se ponga término a cualquiera de las medidas cautelares del procedimiento adoptadas en su contra o pedir su reemplazo por otra que cumpla satisfactoriamente los objetivos que justificaron su imposición.

Artículo 54.- Apelación en las medidas cautelares. La resolución que dé lugar a una medida de internación provisoria o que niegue la solicitud de su término, será apelable para ante la Corte de Apelaciones respectiva. La tramitación de la apelación no suspenderá el procedimiento ni la aplicación de la medida.

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Párrafo 4º
Inicio de la persecución de la responsabilidad
por la infracción a la ley penal por parte de un adolescente


Artículo 55.- Principio de oportunidad. Los fiscales del Ministerio Público no podrán iniciar la persecución de la responsabilidad penal de un adolescente o deberán abandonar la ya iniciada, cuando consideren que ello resulta conveniente para la mejor solución del conflicto jurídico-penal o para la vida futura del imputado, salvo en los casos de las infracciones a que se refieren las letras a), b), c), d), e), f) y g)del artículo 7º.

La víctima podrá oponerse a la decisión del fiscal reclamando de ella ante el juez de garantía en el término de diez días. Presentado el reclamo ante el juez, se citará a una audiencia a todos los intervinientes y, previo a resolver, se abrirá debate sobre el punto.

Si se acoge la oposición, el Ministerio Público deberá continuar con la investigación, de acuerdo a las reglas generales.

Artículo 56.- Primera audiencia.- En la primera audiencia judicial será obligatoria la presencia del fiscal, del defensor y del imputado.

En todo caso, deberá notificarse de la audiencia a la víctima y a los padres del adolescente o a la persona que lo tenga bajo su cuidado. Si el juez lo considera necesario, se permitirá la intervención de la víctima y de los padres del adolescente o de quien lo tuviere a su cuidado, si comparecieren a la audiencia.

Artículo 57- Acuerdos reparatorios. El imputado y la víctima podrán llegar a acuerdos reparatorios, los que el juez de garantía conocerá en audiencia a la que citará a los intervinientes para escuchar sus planteamientos. Siempre que fuere posible, el imputado comparecerá con sus padres o, en su defecto, con quien lo tuviere a su cuidado, a objeto que éstos colaboren con la generación del acuerdo y posibiliten su posterior cumplimiento.

En la audiencia, el juez podrá aprobar o rechazar el acuerdo reparatorio, para lo que deberá considerar las siguientes circunstancias:
a) Si los interesados han concurrido a prestar su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos;

b) Que el delito no sea de aquéllos a que se refieren las letras a), b), c),d), e),f) y g) del artículo 7º, y
c) Que las obligaciones que haya contraído el imputado en el acuerdo satisfagan el interés de la víctima y conlleven un efecto educativo en el infractor. Asimismo, verificará el compromiso manifestado por los padres del imputado o de quienes lo tengan bajo su cuidado.

El Ministerio Público y la Defensoría Penal Pública procurarán disponer de equipos especializados destinados a mediar entre la víctima y el imputado para favorecer estos acuerdos.

Artículo 58- Juicio inmediato. El juicio inmediato establecido en el artículo 235 del Código Procesal Penal, tendrá lugar respecto de los delitos regulados en la presente ley, con las siguientes modificaciones:

a) La solicitud del fiscal tendrá por objeto recurrir al procedimiento abreviado previsto en los artículos 406 y siguientes del Código Procesal Penal.

b) Acordado el procedimiento inmediato, el juez abrirá el debate, otorgará la palabra al fiscal, quien efectuará una exposición resumida de la acusación y de las actuaciones y diligencias de la investigación que la fundamentaren. A continuación, se dará la palabra a los demás intervinientes, otorgándosela al final al acusado, para que manifieste lo que estime conveniente.

c) Si no hubiere acuerdo, el juez podrá admitir que la causa pase directamente a juicio oral, luego del debate pertinente, a menos que resulte necesario fijar un plazo no menor de diez ni superior a veinte días para los efectos que la defensa ofrezca su prueba.

Lo dispuesto en este artículo no resultará aplicable si el fiscal solicita la aplicación de una sanción privativa de libertad.

Artículo 59- Procedimiento abreviado. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, el procedimiento abreviado, regulado en los artículos 406 y siguientes del Código Procesal Penal, podrá también tener lugar durante la audiencia de preparación del juicio oral, a menos que la sanción solicitada por el fiscal sea privativa de libertad.

Artículo 60- Plazo para declarar el cierre de la investigación. Transcurrido el plazo máximo de ciento veinte días desde la fecha en que la investigación hubiere sido formalizada, el fiscal deberá proceder a cerrarla, a menos que el juez le hubiere fijado un plazo inferior.

Previo al término de cualquiera de estos plazos, el fiscal podrá solicitar, fundadamente, su ampliación por un máximo de treinta días.





Párrafo 5º
Juicio oral y sentencia

Artículo 61.- Audiencia del juicio oral. El juicio oral deberá realizarse dentro de los veinte días posteriores a la notificación de su auto de apertura. Su desarrollo se efectuará en forma continua y sin interrupciones, en una o más audiencias sucesivas. En ningún caso el juicio podrá suspenderse o interrumpirse por un término superior a 72 horas.

Deberán comparecer a la audiencia el fiscal, el adolescente imputado y su defensor. Su asistencia será condición de validez del juicio.

La audiencia del juicio oral se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces que integraren el tribunal y del fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 258 del Código Procesal Penal.

Lo dispuesto en el inciso final del artículo 76 del Código citado respecto de la inhabilidad, se aplicará también a los casos en que, iniciada la audiencia, faltare un integrante del tribunal de juicio oral en lo penal.

Cualquier infracción de lo dispuesto en los incisos precedentes implicará la nulidad del juicio oral y de la sentencia que se dictare en él.

En todo caso, deberán ser notificados de la audiencia los padres del adolescente o quienes lo tuvieren a su cuidado y la víctima, quienes podrán hacerse acompañar por sus abogados. Finalizado el examen de las pruebas y, en caso de considerarlo conveniente, podrá el juez otorgar la palabra a la víctima, si se encontrare presente, para que haga uso de ella en forma personal o representada por su abogado.

Artículo 62.- Presencia del imputado en el juicio oral. El adolescente imputado tendrá derecho a estar presente durante toda la audiencia del juicio oral. En todo caso, el tribunal podrá autorizar su salida de la sala cuando éste lo solicite o podrá disponer su abandono de la misma, cuando así lo estime conveniente para la realización de algunas actuaciones específicas que pudieren afectar la integridad del adolescente o de un tercero que tenga derecho a intervenir o asistir al juicio.

Artículo 63.- Pena máxima a imponer. El tribunal no podrá determinar la aplicación de una sanción privativa de libertad si el fiscal no la hubiere solicitado, ni podrá exceder el tiempo de duración que éste hubiere pedido.







TÍTULO IV
DE LA EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES Y MEDIDAS


Párrafo 1º
Administración

Artículo 64.- Centros de privación de libertad. Para dar cumplimiento a las sanciones privativas de libertad que se aplican bajo las modalidades señaladas en los artículos 30 y 31 de esta ley y a la medida de internación provisoria, existirán tres tipos de centros, respectivamente:

a) Los Centros para la Internación en Régimen Semicerrado.

b) Los Centros Cerrados de Privación de Libertad.

c) Los Centros de Internación Provisoria.

Para garantizar la seguridad y la permanencia de los infractores en los centros a que se refieren las letras b) y c) precedentes, podrá establecerse en ellos una guardia armada de carácter externo, a cargo de Gendarmería de Chile.

La organización y funcionamiento de los recintos aludidos en el presente artículo, se dispondrá en un reglamento establecido por decreto supremo, por medio del Ministerio de Justicia, conforme a las normas contenidas en el presente Título.


Artículo 65.- Condiciones básicas de los centros de privación de libertad. En los centros a que se refiere el artículo anterior, se deberán desarrollar acciones específicas destinadas a respetar y promover los vínculos familiares del adolescente, como asimismo procurar el cumplimiento del proceso educativo y la participación en actividades socioeducativas, de formación y de desarrollo personal.

Artículo 66.- Normas de seguridad en recintos de privación de libertad. Los adolescentes estarán sometidos a las normas disciplinarias que dicte la autoridad para mantener la seguridad y el orden. Estas normas deben ser compatibles con los derechos reconocidos en la Constitución, en la Convención de los Derechos del Niño, en los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes y en las leyes.

Artículo 67.- Normas de orden interno y seguridad en recintos de privación de libertad. La autoridad competente dictará normas que regulen el orden interno y la seguridad en los centros de privación de libertad a que se refiere esta ley. Dichas normas regularán el uso legítimo de la fuerza respecto de los adolescentes y deberán contener a lo menos los siguientes aspectos:

a) La procedencia del uso de la coerción exclusivamente para impedir que el adolescente lesione a otro o a sí mismo o cause importantes daños materiales.

b) El carácter excepcional del uso de la coerción, lo que implica que deberá ser utilizada sólo cuando se hayan agotado y hayan fracasado todos los demás medios de control.

c) El carácter restrictivo del uso de la fuerza, lo que implica su utilización por el menor tiempo posible.

d) La prohibición de aplicar medidas disciplinarias que constituyan castigos corporales, el encierro en celda obscura y las penas de aislamiento o de celda solitaria, así como cualquier otra sanción que pueda poner en peligro la salud física o mental del adolescente.

e) La prohibición de aplicar sanciones degradantes, crueles o humillantes respecto de los adolescentes.

Articulo 68.- Normas disciplinarias en recintos de privación de libertad. Las medidas y procedimientos disciplinarios que se dispongan, deberán encontrarse contenidos en la normativa del establecimiento y deberán tener como único fundamento contribuir a la seguridad y a la mantención de una vida comunitaria ordenada, debiendo, en todo caso, ser compatibles con el respeto de la dignidad del adolescente.

A estos efectos, la normativa relativa a dichos procedimientos deberá precisar, a lo menos, los siguientes aspectos:

a) Las conductas que constituyen una infracción a la disciplina.

b) El carácter y la duración de las sanciones disciplinarias que se pueden imponer.

c) La autoridad competente para imponer esas sanciones y aquella que deberá resolver los recursos que se deduzcan en su contra.

Artículo 69.- Administración de los Centros de Privación de Libertad. La administración de los Centros Cerrados de Privación de Libertad y de los recintos donde se cumpla la medida de internación provisoria, corresponderá siempre y en forma directa al Servicio Nacional de Menores.

Artículo 70.- Administración de las medidas que contempla la ley. El Servicio Nacional de Menores asegurará la existencia en las distintas regiones del país, de los programas necesarios para ejecutar las medidas a que se refiere esta ley.

Para tal efecto, llevará un registro actualizado de los programas existentes en cada comuna del país, el que estará a disposición de los tribunales competentes.

El Servicio tendrá entre sus obligaciones la de revisar periódicamente la pertinencia e idoneidad de los distintos programas, aprobando su ejecución por parte de las instituciones colaboradoras y fiscalizando el cumplimiento de sus objetivos.

El reglamento a que alude el inciso final del artículo 64 contendrá las normas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en este artículo.





Párrafo 2º
Derechos y garantías de la ejecución

Artículo 71.- Derechos en la ejecución de sanciones. Durante la ejecución de las sanciones que regula esta ley, el adolescente tendrá derecho a:

a) Ser tratado de una manera que fortalezca su respeto por los derechos y libertades de las demás personas, resguardando su desarrollo, dignidad e integración social;

b) Ser informado de sus derechos y deberes, con relación a las personas e instituciones que lo tuvieren bajo su responsabilidad;

c) Conocer las normas que regulan el régimen interno de las instituciones o programas a que se encuentre sometido, especialmente en lo relativo a las causales que puedan dar origen a sanciones disciplinarias en su contra o a que se declare el incumplimiento de la sanción;

d) Presentar peticiones ante cualquier autoridad competente de acuerdo a la naturaleza de la petición, a obtener una respuesta pronta, a solicitar la revisión de su sanción en conformidad a la ley y a denunciar la amenaza o violación de alguno de sus derechos ante el juez, y

e) Contar con asesoría permanente de un abogado.


Artículo 72.- Derechos aplicables a las sanciones y medidas de privación de libertad. Además de los derechos establecidos en el artículo anterior, los adolescentes sometidos a una sanción de privación de libertad, tendrán derecho a:

a)Recibir visitas periódicas, en forma directa y personal, al menos una vez a la semana;

b)La integridad e intimidad personal;

c)Acceder a servicios educativos;

d)Que se revise periódicamente la pertinencia de la mantención de la sanción en conformidad con lo dispuesto en esta ley, como también a que se controlen las condiciones en que ella se ejecuta, y

e)La privacidad y regularidad de las comunicaciones, en especial, con sus abogados.


Párrafo 3º
Del control de ejecución de las sanciones

Artículo 73.- Competencia en el control de la ejecución. Corresponderá al juez de garantía del lugar de cumplimiento de la sanción decretada, controlar la legalidad de su ejecución.

Artículo 74.- Certificación de cumplimiento. La institución que ejecute la sanción, informará el total cumplimiento de la misma a su término, por medio de oficio enviado al juez de que trata el artículo anterior, el que deberá certificar dicho cumplimiento.

Artículo 75.- Visita a los recintos privativos de libertad. El juez encargado del control de la legalidad de la ejecución de la sanción, deberá ceñirse íntegramente a lo dispuesto en los artículos 567 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, en lo relativo a la visitas que practique a los recintos en que se ejecuten las medidas de internación provisoria y de internación en régimen cerrado establecidas en la presente ley, debiendo darse especial cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 569 y 571 de dicho Código.

Artículo 76.- Quebrantamiento de condena. Si el adolescente no diere cumplimiento a alguna de las sanciones impuestas en virtud de la presente ley, el tribunal encargado del control de la ejecución procederá, según la gravedad del incumplimiento, conforme a las reglas siguientes:

1.- Tratándose de la multa, se aplicará en forma sustitutiva la sanción de prestación de servicios en beneficio de la comunidad por un máximo de 30 horas. Si el adolescente hiciere uso del derecho que le reconoce el artículo 25, se aplicará la medida de libertad asistida por el tiempo señalado en el numeral tercero del presente artículo.

2.- Idéntica regla se seguirá en caso de infracción de la prohibición de conducir vehículos motorizados, sin perjuicio de la mantención de la prohibición por el tiempo restante.

3.- Tratándose del incumplimiento grave, reiterado e injustificado de las medidas de la reparación del daño o de la prestación de servicios en beneficio de la comunidad, se aplicará en forma sustitutiva la libertad asistida, con una duración máxima de 90 ó 180 días, respectivamente.

4.- El incumplimiento grave, reiterado e injustificado de la libertad asistida se sancionará con arresto de fin de semana por un período máximo de 8 fines de semana o con internación en régimen semicerrado, con una duración máxima de 60 días, a ser determinado según la gravedad de los hechos que fundan la medida, sin perjuicio del cumplimiento de la sanción originalmente impuesta.

5.- El incumplimiento grave, reiterado e injustificado del arresto de fin de semana dará lugar a la sustitución de la sanción por internación en régimen semicerrado, por un período equivalente al número de semanas que faltaren por cumplir.

6.- El incumplimiento grave, reiterado e injustificado de la internación en régimen semicerrado, podrá sancionarse con la internación en un centro cerrado por un período no superior a los noventa días, sin perjuicio del cumplimiento de la sanción originalmente impuesta por el tiempo restante. En caso de reiteración de la misma conducta, podrá aplicarse la sustitución, en forma definitiva, por un período no superior a los seis meses.

7.- El incumplimiento grave, injustificado y reiterado del régimen de libertad asistida al que fuere sometido el adolescente conforme lo dispone el inciso primero del artículo 33, facultará al juez para ordenar que se sustituya su cumplimiento por la internación en régimen cerrado por el tiempo que resta.

Artículo 77.- Sustitución de condena. El tribunal encargado del control de la ejecución de alguna de las sanciones previstas en esta ley, de oficio o a petición del adolescente o su defensor, podrá sustituirla por una menos gravosa, en tanto ello parezca más favorable para la integración social del infractor y se hubiere dado cumplimiento, al menos, a un tercio de su duración o cuantía.

Para estos efectos el juez, en presencia del condenado, su abogado, el Ministerio Público y un representante de la institución encargada de la ejecución de la sanción, examinará los antecedentes, oirá a los presentes y resolverá. A esta audiencia pueden asistir los padres del adolescente o las personas que legalmente hubieran ejercido la tuición antes de su privación de libertad.

La resolución que se pronuncie sobre una solicitud de sustitución será apelable para ante la Corte de Apelaciones respectiva.

En caso alguno la internación en un régimen cerrado podrá sustituirse por una de las sanciones previstas en las letras a), b), c), d) o e) del artículo 18.


Artículo 78.- Sustitución condicional de las medidas privativas de libertad. La sustitución de una sanción privativa de libertad, podrá disponerse de manera condicionada. De esta forma, si se incumpliere la sanción sustitutiva, podrá revocarse su cumplimiento ordenándose la continuación de la sanción originalmente impuesta, por el tiempo que faltare.

Artículo 79.- Revocación de condena. El tribunal podrá revocar el cumplimiento del saldo de condena cuando en base a antecedentes calificados considere que se ha dado cumplimiento a los objetivos pretendidos con su imposición, conforme lo dispuesto en el artículo 4º de esta ley. Para ello será aplicable lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 77.

Para los efectos de resolver acerca de la revocación, el tribunal deberá contar con un informe favorable emanado del Servicio Nacional de Menores.

Tratándose de una sanción privativa de libertad, la facultad de revocación sólo podrá ser ejercida si se ha cumplido más de la mitad del tiempo de duración de la sanción originalmente impuesta.


TÍTULO FINAL

Artículo 80.- Registro. El Servicio Nacional de Menores llevará un registro reservado sobre las sanciones impuestas.

Los registros o antecedentes derivados de la condena en contra de un adolescente por una infracción a la ley penal, sólo podrán ser conocidos por el Defensor Penal Público, el Ministerio Público y el tribunal para los efectos de determinar la sanción aplicable, una vez concluido el juicio oral o una vez que se haya dado lugar al procedimiento abreviado y éste haya también finalizado. El querellante y el defensor particular, para los mismos efectos, podrán requerir dicha información al Ministerio Público.

En todo caso, quienes en razón a su función hayan tomado conocimiento de dichos antecedentes, mantendrán la obligación de guardar reserva, respondiendo penalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del Código Penal.

Artículo 81.- Cumplimiento de mayoría de edad. En caso que el imputado o condenado por una infracción juvenil a la ley penal fuere mayor de 18 años o los cumpliere durante la ejecución de cualquiera de las medidas contempladas en esta ley o durante la tramitación del procedimiento, continuará sometido a las normas de esta ley hasta su término.

Excepcionalmente, el Servicio Nacional de Menores podrá solicitar al tribunal de control competente que autorice el cumplimiento de la internación en régimen cerrado en un recinto administrado por Gendarmería de Chile, cuando el condenado hubiere cumplido la mayoría de edad y sea necesario para efectos del control de la sanción. En todo caso, las modalidades de ejecución de dicha condena deberán seguir siendo ejecutadas conforme a las prescripciones de esta ley debiendo ser administradas por el Servicio Nacional de Menores.

En los casos previstos en este artículo, el Servicio Nacional de Menores o las autoridades que correspondan, adoptarán las medidas necesarias para asegurar la separación de las personas menores de 18 años con los mayores de edad, y de éstos respecto de los condenados o procesados conforme a la ley penal de adultos.

Artículo 82.- Agravante especial. Las personas que de acuerdo a esta ley tengan la custodia o el cuidado de adolescentes imputados o condenados por una infracción a la ley penal y que en el ejercicio de sus funciones cometieren un delito en su contra, serán sancionadas con la pena señalada al respectivo delito en su grado máximo.

Artículo 83.- Especialización. Para los efectos de lo previsto en el artículo 39, la Academia Judicial deberá considerar en el programa de perfeccionamiento destinado a los miembros de los escalafones primario, secundario y de empleados del Poder Judicial, la dictación del curso de especialización a que esa norma se refiere.

En todo caso, el requisito establecido en dicha disposición podrá ser cumplido sobre la base de antecedentes que acrediten el cumplimiento de cursos de formación especializada en la materia, impartidos por otras instituciones alternativas a la Academia Judicial.

Artículo 84.- Restricción de libertad de menores de 14 años. Si se sorprendiere a una persona menor de 14 años en la ejecución flagrante de una conducta que, cometida por un adolescente, constituiría una infracción a la ley penal, los agentes policiales ejercerán todas las potestades que les otorga la ley para restablecer el orden y la tranquilidad públicas, o dar la debida protección a la víctima en amparo de sus derechos.

Las restricciones a la libertad que se impusieren en tal caso, sólo deberán durar el tiempo que sea estrictamente indispensable para el logro de los objetivos indicados, no pudiendo exceder de doce horas.

Una vez cumplidos dichos propósitos, la autoridad respectiva deberá entregar al niño inmediata y directamente a sus padres o personas que lo tengan legalmente a su cuidado. De no ser ello posible, se le entregará a un adulto que se haga responsable de él, prefiriendo a aquéllos con quienes tuviere una relación parental.

En los casos en que no se encontrare a ningún adulto que se haga responsable del niño o tratándose de una infracción grave, deberá ser puesto a disposición del Servicio Nacional de Menores, a objeto de que dicho Servicio procure su adecuada protección.

Artículo 85.-Modificaciones al Código Penal. Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

a) Substitúyese el número 2º del artículo 10 por el siguiente:

?2º El menor de 18 años. Sin perjuicio de lo anterior la responsabilidad de los menores de 18 años pero mayores de 14, será establecida de acuerdo a lo dispuesto en la ley de responsabilidad penal juvenil.?.

b) Derógase el número 3º del artículo 10.

c) Derógase el inciso primero del artículo 72.

Artículo 86.- Modificaciones a la Ley de Menores. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 16.618, que fija el texto definitivo de la Ley de Menores:

a) Derógase el artículo 16.

b) En el inciso segundo del artículo 16 bis, suprímese la siguiente frase: ?De la misma forma procederá respecto de un menor de dieciséis años imputado de haber cometido una falta.?.

c) Suprímese el inciso cuarto del artículo 16 bis.

d) En el inciso segundo del artículo 19, suprímese la siguiente frase: ?con arreglo a lo dispuesto por el artículo 28 de la presente ley, de todos los asuntos en que aparezcan menores inculpados de crímenes, simples delitos y faltas, y?.

e) Deróganse los números 9º y 10º del artículo 26.

f) Deróganse los artículos 28 y 29.

g) Derógase el inciso segundo del artículo 31.

h) Deróganse los incisos tercero y cuarto del artículo 51.

i) Deróganse los artículos 58 y 65.

j) Sustitúyese el artículo 71 por el siguiente:

?Artículo 71.- El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido por medio del Ministerio de Justicia, determinará los centros de tránsito y distribución existentes y su localización.?.


ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo 1º.- La presente ley entrará en vigencia luego de seis meses de su publicación en el Diario Oficial.

El reglamento a que se refiere el inciso final del artículo 64 de esta ley, deberá dictarse dentro de dicho término.

Artículo 2º.- La composición del tribunal oral prevista en el artículo 40, en lo relativo al juez del tribunal de familia que le corresponderá integrarlo para el conocimiento de los procesos incoados en virtud de la presente ley, comenzará a regir el día 1 de marzo siguiente a la fecha en que entre en vigencia la ley que crea los Tribunales de Familia. Previo a ello, el tribunal estará integrado únicamente por miembros del tribunal oral en lo penal que corresponda de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 41.

Artículo 3º.- Dentro de los dos primeros años de vigencia de esta ley, la Academia Judicial deberá impartir los cursos de especialización respectivos para los jueces de garantía, los de letras con competencia de garantía y los de juicio oral en lo penal que vayan a asumir el conocimiento de las causas de adolescentes infractores a la ley penal. Sin perjuicio de lo anterior, en el tiempo intermedio y mientras no se cuente con jueces especializados, podrán asumir las funciones judiciales quienes no tengan la correspondiente especialización.