lunes, octubre 20, 2003

Título Segundo

Consecuencias de la Declaración de Responsabilidad de los Adolescentes por Infracciones a la Ley Penal

Párrafo 1º: DE LAS SANCIONES EN GENERAL

Artículo 18º ( Sanciones ) En virtud de la declaración de responsabilidad fundada en la comisión de una infracción a la ley penal por parte de un adolescente, se le podrá imponer una de las siguientes sanciones:

a) Amonestación
b) Multa
c) Prohibición de conducir vehículos motorizados
d) Reparación del daño causado
e) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad
f) Libertad asistida
g) Alguna de las sanciones privativas de libertad reguladas en el párrafo tercero de este título.

Artículo 19º Tratándose de las infracciones previstas en el inciso segundo del artículo 5º no podrá en caso alguno imponerse alguna de las sanciones establecidas en las letras g) del artículo precedente. Asimismo, la libertad asistida establecida en la letra f) de dicha disposición sólo podrá imponerse en caso de reiteración.

Artículo 20º. ( Determinación de la pena ) Para determinar las sanciones, así como para fijar su extensión temporal o cuantía, el juez deberá considerar:

1º El número de infracciones cometidas;

2º la edad del adolescente infractor; y

3º la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad de la o las infracciones cometidas y la severidad de la sanción.

Para evaluar la gravedad de la infracción, el tribunal deberá determinar, en primer lugar, si ésta corresponde a una infracción de las que señala el art. 6 de esta ley. Además, el tribunal deberá considerar:

a) La naturaleza y extensión de las penas asignadas por la legislación penal al hecho constitutivo de la infracción;

b) La calidad en que el adolescente participó en el hecho y el grado de ejecución de la infracción;

c) La concurrencia de circunstancias que, conforme a la legislación penal, den lugar a la formación de delitos calificados, agravados o especiales, en relación a la infracción a la ley penal que se le imputa; y

d) La concurrencia de circunstancias modificatorias de la responsabilidad criminal, previstas en la legislación penal, con excepción de las contenidas en los números 14 a 16 del artículo 12 del Código Penal, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 79 d la presente ley..

4º Para determinar la sanción aplicable a un adolescente por la comisión de más de una infracción, el juez deberá considerar en su conjunto la naturaleza y características de la totalidad de las infracciones cometidas, de acuerdo a lo previsto en los números 1, 2 y 3 del presente artículo.

En caso alguno podrá imponerse una sanción separada para cada infracción, debiendo darse aplicación a lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales.

Párrafo 2º: DE LAS SANCIONES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Artículo 21º. ( Amonestación ) La amonestación consiste en la reprensión enérgica al adolescente hecha por el juez, en forma oral, clara y directa, en un acto único, dirigida a hacerle comprender la gravedad de los hechos cometidos y las consecuencias que los mismos han tenido o podrían haber tenido, tanto para la víctima como para el propio adolescente; instándole a cambiar de comportamiento, y formulándole recomendaciones para el futuro.

Artículo 22º. ( Multa ) El juez podrá imponer, como sanción exclusiva, una multa a beneficio fiscal que no exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales. Para su aplicación y la determinación de su monto se tomará en consideración fundamentalmente la gravedad del hecho y a las facultades económicas del infractor.

Artículo 23º. ( Prohibición de conducir vehículos motorizados ) La prohibición de conducir vehículos motorizados se podrá imponer a un adolescente cuando la infracción respecto de la cual se le sanciona la haya cometido conduciendo dichos vehículos. La duración de esta medida no podrá exceder de los dos años y su cómputo se iniciará una vez que el adolescente haya cumplido los 18 años.

En caso de quebrantamiento, se estará a lo dispuesto en el artículo 76 de la presente ley, no siendo aplicable la sanción prevista para dicha conducta por la ley penal aplicable a los mayores de edad, a menos que con ello se hubiere afectado la vida, integridad corporal o la salud de alguna persona.

Artículo 24º. ( Reparación del daño ) La reparación del daño consiste en restituir la cosa objeto de la infracción o resarcir el perjuicio causado mediante una prestación en dinero o un servicio no remunerado a favor de la víctima. El juez regulará prudencialmente el monto de la prestación en dinero o la naturaleza de los servicios, basándose en los antecedentes probatorios que se presenten en el juicio.

El cumplimiento de la sanción no obstará a que la víctima persiga la responsabilidad contemplada en el artículo 2320 del Código Civil, pero sólo en aquello en que la reparación sea declarada como insuficiente.

Artículo 25°. ( Servicios en beneficio de la comunidad ) La sanción de prestación de servicios en beneficio de la comunidad consiste en la realización de actividades no remuneradas a favor de la colectividad o en beneficio de personas en situación de precariedad.

La prestación de servicios en beneficio de la comunidad no podrá exceder en ningún caso de cuatro horas diarias y deberá ser compatible con la actividad educacional o laboral que el adolescente realice. La sanción podrá tener una extensión mínima de 30 horas y máxima de 120.

Artículo 26º. ( Objeción de trabajo )Tratándose de la sanción prevista en el artículo precedente o en aquellos casos en que la sanción de reparación del daño conlleve la prestación de servicios personales por parte del adolescente infractor, éste podrá objetar su aplicación al momento en que le sea impuesta, debiendo el tribunal, en tal caso, sustituirla por otra equivalente.

Artículo 27º ( Libertad asistida ) La libertad asistida consiste en la sujeción del adolescente al control de un delegado, unida a la orientación para que aquél acceda a programas y servicios comunitarios que favorezcan su integración social.

El control se ejercerá mediante la asistencia obligatoria del adolescente a los encuentros fijados con el delegado, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 76 de la presente ley cuando esta obligación se incumpla en la forma establecida. El juez fijará en su sentencia una frecuencia y duración máxima a estos encuentros obligatorios, así como a la tarea de supervisión del delegado.

Los programas y servicios comunitarios a los que se refiere este artículo serán aquéllos de carácter educativo, socio-educativo, de terapia, de promoción y protección de sus derechos y de participación, que se ofrezcan por instituciones públicas o privadas. La función del delegado a este respecto se limita a la orientación y motivación del adolescente, así como a las gestiones para procurarle el acceso efectivo a los mismos. En especial deberá cuidar la asistencia regular al sistema escolar o de enseñanza que corresponda.

En todo caso, la institución encargada de la ejecución de esta sanción, podrá designar como delegado a los padres, guardadores o educadores del adolescente, quienes deberán, para estos efectos, asumir, en la audiencia de lectura de sentencia, el compromiso de llevarla a cabo bajo las mismas condiciones y requisitos generales, debiendo ser supervisados por aquella.

La duración de esta sanción no podrá exceder de los tres años.


Párrafo 3º : DE LAS SANCIONES PRIVATIVAS DE LIBERTAD.
Artículo 28º. ( Sanciones privativas de libertad ) Las sanciones privativas de libertad consisten en el arresto domiciliario, en el internamiento en régimen semicerrado y en el internamiento en régimen cerrado.

Las medidas privativas de libertad sólo pueden aplicarse al adolescente que ha sido declarado responsable de la comisión de alguna de las infracciones graves a las cuales se refiere el artículo 6º o en los casos contemplados en el artículo 76 de esta ley.

Artículo 29º. ( Arresto domiciliario de fin de semana con libertad asistida ) El arresto domiciliario consiste en el encierro del infractor durante el fin de semana en su propio domicilio, acompañado de una sanción de libertad asistida. Se considerará para todos los efectos como una sanción privativa de libertad y tendrá una duración máxima de 20 fines de semanas.

Artículo 30º ( Internamiento en régimen semicerrado ) La sanción de privación de libertad bajo la modalidad de internamiento en régimen semicerrado consiste en la permanencia obligatoria del adolescente en un centro de privación de libertad, determinado por el juez, que se regirá por lo dispuesto en el inciso siguiente.

El Director de la Institución designada para tal efecto propondrá al tribunal un programa personalizado con indicación del tiempo que el adolescente deberá permanecer obligatoriamente en el centro de privación de libertad semicerrado respectivo, y de las actividades que cumplirá en los programas o servicios ubicados fuera del recinto.

Artículo 31º ( Internamiento en régimen cerrado ) El Internamiento en régimen cerrado importará la privación de libertad del adolescente condenado por el tiempo que determine el tribunal de acuerdo a lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 32º ( Duración de las sanciones privativas de libertad ) Las sanciones de privación de libertad establecidas en los artículos 30 y 31, tendrán una duración máxima de cinco años.

Artículo 33º ( Sanción mixta ) El Tribunal podrá imponer complementariamente una sanción de libertad asistida por un máximo de dos años, a ser ejecutada con posterioridad al cumplimiento efectivo del internamiento en régimen cerrado, siempre que en su conjunto no excedan de 5 años.