lunes, octubre 20, 2003

Título Tercero: PROCEDIMIENTO

Párrafo 1º: DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 34º. ( Reglas de procedimiento ) La investigación y juzgamiento de la responsabilidad por infracciones a la ley penal por parte de adolescentes, se regirá por las disposiciones contenidas en la presente ley y supletoriamente por las normas del Código Procesal Penal.

En todo caso, el conocimiento y fallo de las infracciones contempladas en el inciso segundo del artículo 5º se sujetarán al procedimiento establecido en los artículos 392 o 393 bis. del Código Procesal Penal, según sea el caso.

Artículo 35º. ( Garantías procesales ) En todas las etapas del procedimiento se respetarán las garantías propias del debido proceso, establecidas en la Constitución, en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes y en la ley procesal penal.

Artículo 36º. ( Reserva del proceso ) El procedimiento regulado en este título será reservado respecto de terceros.

La obligación de reserva se extiende a todos los funcionarios públicos que intervengan en dicho procedimiento en razón a sus funciones, y a los defensores penales, en su caso, quienes no podrán informar a los medios de comunicación social ni a terceros acerca del contenido de la investigación ni sobre la identidad de los adolescentes detenidos o imputados.

La infracción a lo dispuesto en el inciso anterior será sancionada con las penas previstas en el artículo 247 del Código Penal, a menos que los hechos constituyan otro delito sancionado con igual o mayor pena.

Párrafo 2º SISTEMA DE JUSTICIA ESPECIALIZADO.
Artículo 37º. ( Competencia ) Corresponde el conocimiento de las causas a que diere lugar la aplicación de esta ley al juez especializado en el conocimiento de las infracciones de adolescentes a la ley penal del territorio jurisdiccional respectivo.

Los jueces especializados tendrán su asiento en el juzgado de garantías respectivo.

En los lugares donde no hubiere jueces dedicados exclusivamente al conocimiento de las causas por infracciones a la ley penal cometidas por adolescentes, el procedimiento objetivo y general de distribución de causas del juzgado comprenderá la radicación de éstas en uno solo de los jueces de garantía que cumpla con los requisitos establecidos para la especialización, sin perjuicio de las normas sobre subrogación respectivas.

Los jueces que cumplan las funciones establecidas en los dos incisos anteriores deberán estar capacitados en los estudios e información criminológica vinculada a la ocurrencia de estas infracciones, a los objetivos y contenidos de la presente ley, en la Convención de los Derechos del Niño y en el sistema de ejecución de las sanciones establecidas en esta misma ley.

Artículo 38º . ( Integración del tribunal oral ) En los casos en que el fiscal solicitare la aplicación de alguna sanción privativa de libertad, el juicio oral será conocido por una sala especial del tribunal del juicio oral en lo penal, integrada por un juez del tribunal de familia y por dos jueces del tribunal de juicio oral en lo penal de la jurisdicción de que se trate, uno de los cuales lo presidirá.

Artículo 39º. ( Designación de los miembros del Tribunal ) El Comité de Jueces del tribunal del juicio oral en lo penal, así como el homónimo del tribunal de familia correspondiente, designarán, cada dos años, a uno o más de sus miembros, según sea necesario, para integrar la sala especializada del tribunal del juicio oral en lo penal que deberá conocer de los juicios a adolescentes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 40º. ( Competencia del Ministerio Público ) La función de dirigir la investigación de las infracciones de que trata esta ley, así como la de ejercer la acción penal pública y adoptar las medidas de protección para las víctimas y testigos, corresponderá exclusivamente al ministerio público, de acuerdo a las reglas generales.

Para el cumplimiento de las funciones descritas en los incisos anteriores, los Fiscales Regionales deberán designar en cada fiscalía local de sus respectivas regiones los fiscales adjuntos que se encargarán de estos casos. Estos fiscales deberán contar con una capacitación especializada, referida a los objetivos y contenidos de la presente ley.

Artículo 41º. ( Competencia de la Defensoría Penal Pública ) Los Defensores Regionales y quienes estén a cargo de instituciones que presten defensa a adolescentes de conformidad con esta ley, procurarán que los abogados que figuren disponibles para asumir la defensa penal de adolescentes imputados cuenten con conocimientos especializados referidos a los problemas sociales vinculados a la ocurrencia de estas infracciones, a los objetivos y contenidos de la presente ley, de la Convención de los Derechos del Niño y al sistema de ejecución de las sanciones establecidas en esta misma ley.

Párrafo 3º: DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES.
Artículo 42º. ( Detención ) Ninguna persona menor de dieciocho años podrá ser privada de libertad sino por orden del juez competente para conocer de las infracciones a la ley penal cometidas por adolescentes, y después que dicha orden le fuera intimada en forma legal, a menos que fuere sorprendido en la ejecución flagrante de una infracción.

Artículo 43º. ( Policía especializada ) En los lugares donde existan comisarías o subcomisarías de menores, corresponderá a sus funcionarios cumplir las órdenes de arresto o detención del Juez competente para conocer de las infracciones a la ley penal cometidas por adolescentes.

Artículo 44º. ( Formalidades del arresto y la detención ) El funcionario que practicare el arresto o la detención deberá informar al adolescente imputado acerca del motivo de la misma y, en su caso, señalarle la autoridad que la hubiere ordenado. Asimismo, deberá darle a conocer sus derechos de acuerdo con lo dispuesto en el Código Procesal Penal.

Artículo 45º. ( Citación y no comparecencia del imputado ) Cuando fuere necesaria la presencia de un adolescente imputado ante el tribunal, éste dispondrá su citación, de acuerdo con lo previsto en el Código Procesal Penal. La no comparecencia injustificada del imputado ante el juez que lo ha citado, autorizará a que éste ordene su conducción ante su presencia por medio de la fuerza pública.

En forma excepcional, y a petición del Ministerio Público, el juez podrá ordenar la detención del adolescente imputado de una infracción de las que trata esta Ley, para ser traído a su presencia, sin previa citación, cuando existan antecedentes que demuestren que de otra forma la comparecencia pueda verse demorada o dificultada con riesgo para la investigación.

Artículo 46º. ( Detención en delito flagrante ) Los agentes policiales podrán detener a los adolescentes que sorprendieran en la comisión flagrante de una infracción a la ley penal, en cuyo caso procederá de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 134 del Código Procesal Penal.

Artículo 47º. ( Restricción de libertad de menores de 14 años ) Si se sorprendiere a una persona menor de 14 años en la ejecución flagrante de un crimen o simple delito, los agentes policiales podrán ejercer todas las facultades que les otorga la ley para repeler la comisión flagrante del hecho, restablecer el orden y tranquilidad pública, o dar la debida protección a la víctima en amparo de sus derechos.

Las restricciones a la libertad que se impusieren en tal caso sólo deberán durar el tiempo que sea estrictamente indispensable para el logro de los objetivos indicados, no pudiendo en caso alguno extenderse a más de seis horas.

Artículo 48º. ( Ejecución flagrante de faltas ) Lo dispuesto en el artículo anterior también será aplicable en caso de ejecución flagrante de una falta por parte de cualquier persona menor de 18 años, salvo que se trate de aquellas previstas en el inciso segundo del artículo 5º de la presente ley, en cuyo caso se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 46 precedente.

Artículo 49º. ( Detención de menores de 14 años ) Si con ocasión de las facultades previstas en esta ley se detuviere a una persona menor de catorce años, la autoridad respectiva deberá entregarlo inmediata y directamente a sus padres o personas que lo tengan legalmente a su cuidado. De no ser ello posible se le entregará a un adulto que se haga responsable de su cuidado, prefiriendo a aquellos que tuvieren una relación parental con el niño.

En caso de no encontrar a ningún adulto que se haga responsable del niño deberá ser puesto a disposición del Servicio Nacional de Menores, a objeto de que dicho servicio procure la entrega a sus padres y la adecuada protección del niño.

Artículo 50º. ( Medidas cautelares del procedimiento ) Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 155 del Código Procesal Penal, podrá imponerse al imputado una o más de las siguientes medidas cautelares:

a) Prohibición de salir del país, de la localidad en la cual residiere o del ámbito territorial que el juez determine.

b) Prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectáculos públicos, o de visitar determinados lugares;

c) Prohibición de aproximarse al ofendido o a su familia o a otras personas;

d) Prohibición de comunicarse con determinadas personas, siempre que no se afecte el derecho a defensa;

e) Obligación de concurrir periódicamente al tribunal o ante la autoridad que el juez determine

Asimismo, tratándose de la imputación de infracciones graves y sólo cuando los objetivos antes expuestos no puedan ser alcanzados mediante la aplicación de alguna de las medidas que señala el párrafo anterior, podrá solicitarse la aplicación de alguna de las siguientes medidas:

a) Arresto domiciliario; o

b) Internación provisoria en un centro cerrado, cuando su aplicación aparezca como estrictamente indispensable para el cumplimiento de los objetivos señalados.

El Juez deberá poner fin a la medida de internación provisoria, cuando hayan desaparecido los hechos que hacían indispensable su aplicación.

Artículo 51º. ( Proporcionalidad de las medidas cautelares ) En ningún caso podrá el juez dar lugar a una medida que aparezca como desproporcionada en relación con la sanción probable en caso de condena, debiendo darse cumplimiento a los establecido en el artículo 141 del Código Procesal Penal.

Artículo 52º. ( Permiso de salida diaria ) Tratándose del adolescente imputado que se encuentre sujeto a una medida de internación provisoria, el juez podrá, en casos calificados, concederle permiso para salir durante el día, siempre que con ello no se vulneren los objetivos de la medida. Al efecto, el juez podrá adoptar las providencias que estime conveniente.

Artículo 53º. ( Carácter provisional de las medidas cautelares ) Las medidas indicadas en el artículo 50º son esencialmente provisionales y revocables.

Podrán, empero, en casos calificados, y mediando resolución fundada del tribunal, durar hasta el término del juicio o, incluso, hasta la audiencia de lectura de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 152 del Código Procesal Penal.

Artículo 54º. ( Solicitud de término de las medidas cautelares y revisión de oficio ) El imputado siempre podrá solicitar que se ponga término a cualquiera de las medidas cautelares del procedimiento adoptadas en su contra o pedir su reemplazo por otra que cumpla satisfactoriamente los objetivos que justificaron su imposición.

Artículo 55º. ( Apelación en las medidas cautelares ) La resolución que dé lugar a una medida de internación provisoria o que niegue la solicitud de su término será apelable para ante la Corte de Apelaciones respectiva. La tramitación de la apelación no suspenderá el procedimiento ni la aplicación de la medida.

Párrafo 4º: INICIO DE LA PERSECUCION DE LA RESPONSABILIDAD POR LA INFRACCION A LA LEY PENAL POR PARTE DE UN ADOLESCENTE.

Artículo 56º. ( Principio de oportunidad ) Los fiscales del ministerio público podrán no iniciar la persecución de la responsabilidad penal de un adolescente o abandonar la ya iniciada, cuando consideren que ello resulta conveniente para la mejor solución del conflicto jurídico-penal o para la vida futura del imputado.

En caso de infracciones graves la víctima podrá oponerse a la decisión del fiscal reclamando de ella ante el juez de garantía en el término de 10 días. Presentado el reclamo ante el juez, se citará a una audiencia a todos los intervinientes y, previo a resolver, abrirá debate sobre el punto.

Si se acoge la oposición, el Ministerio Público deberá continuar con la investigación, de acuerdo a las reglas generales.

Artículo 57º. ( Primera audiencia ) En la primera audiencia judicial será obligatoria la presencia del fiscal, del defensor y del imputado.

En todo caso serán citados, además la víctima y los padres del adolescente o la persona que lo tenga bajo su cuidado. Si el juez lo considera necesario, se permitirá la intervención de la víctima y de los padres del adolescente o de quien lo tuviere a su cuidado, si comparecieren a la audiencia.

Artículo 58º. ( Acuerdo reparatorio ) En los procesos de que trata la presente ley regirán los acuerdos reparatorios establecidos en el artículo 241 del Código Procesal Penal. En todo caso, no tendrá lugar la limitación establecida en el inciso segundo de dicha disposición, como tampoco su inciso tercero en lo que dice relación con aquél.
Artículo 59º. ( Juicio abreviado inmediato ) El juicio inmediato establecido en el artículo 235 del Código Procesal Penal, tendrá lugar respecto de los delitos regulados en la presente ley, con las siguientes modificaciones:

a) La solicitud tendrá por objeto recurrir de inmediato al procedimiento abreviado previsto en los artículos 406 y siguientes del Código Procesal Penal.

b) Finalizada la audiencia, se procederá de inmediato en conformidad con lo dispuesto en los artículos 411 y siguientes del Código Procesal Penal. En todo caso podrá suspenderse la audiencia y postergar el inicio del procedimiento abreviado para los efectos previstos en el inciso segundo del artículo 235 del Código Procesal Penal.

c) En todo caso, si se dedujere oposición fundada de parte del imputado o su defensor, el Tribunal podrá admitir que la causa pase directamente a juicio oral. La misma regla se aplicará si se solicita la aplicación de una sanción privativa de libertad

Artículo 60º. ( Procedimiento abreviado ). Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, el procedimiento abreviado regulado en los artículos 406 y siguientes del Código Procesal Penal, tendrá lugar en las oportunidades previstas en el artículo 407 del mismo cuerpo legal, a menos que la sanción solicitada por el fiscal sea privativa de libertad.

Artículo 61º. ( Plazo para declarar el cierre de la investigación ). Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 247 del Código Procesal Penal, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 234 del mismo cuerpo legal, el plazo para declarar el cierre de la investigación en los procedimientos de que trata la presente ley será de 180 días.

Previo al término de dicho plazo, o de aquél que hubiere sido establecido en conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Procesal Penal, el fiscal podrá solicitar, fundadamente, su ampliación por un máximo de 30 días.

Párrafo 6º: JUICIO ORAL Y SENTENCIA.
Artículo 62º. ( Audiencia del Juicio oral ) El juicio oral deberá realizarse dentro de los veinte días posteriores a la notificación del auto de apertura del juicio oral. Su desarrollo se efectuará en forma continua y sin interrupciones, en una o más audiencias sucesivas. En ningún caso el juicio podrá suspenderse o interrumpirse por un término superior a 72 horas.

Deberán comparecer a la audiencia el fiscal, el adolescente imputado y su defensor. Su asistencia será condición de validez del juicio.

El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de él o los jueces que integran el tribunal, del fiscal y del defensor.

Cualquier infracción a lo dispuesto en los incisos precedentes implicará la nulidad del juicio y de la sentencia que se dictare en él.

En todo caso, deberán ser citados además, los padres del adolescente o quienes lo tuvieren a su cuidado y la víctima, quienes podrán hacerse acompañar por sus abogados. Finalizado el examen de las pruebas y en caso de considerarlo conveniente, podrá el juez otorgar la palabra a la víctima, si se encontrare presente, para que haga uso de ella en forma personal.

Artículo 63º. ( Comparecencia del imputado en el juicio oral ) El adolescente imputado tendrá derecho a estar presente durante toda la audiencia del juicio oral. En todo caso, el tribunal podrá autorizar su salida de la sala cuando éste lo solicite o podrá disponer su abandono de la misma cuando así lo estime conveniente para la realización de algunas actuaciones específicas que pudieren afectar la integridad del adolescente o de un tercero que tenga derecho a intervenir o asistir al juicio.

Artículo 64º. ( Pena máxima a imponer ) El tribunal no podrá determinar la aplicación de una sanción privativa de libertad si el fiscal no la hubiere solicitado, ni podrá exceder el tiempo de duración que éste hubiere pedido.