lunes, octubre 20, 2003

Título Cuarto: De la ejecución de las sanciones y medidas

Párrafo 1º: ADMINISTRACION
Artículo 65º. ( Centros privativos de libertad ) Para dar cumplimiento a las sanciones privativas de libertad descritas en los artículos 30 y 31 de esta Ley y a la medida de internación provisoria, existirán tres tipos de centros, respectivamente:

a) Los Centros para la Internación en Régimen Semicerrado.

b) Los Centros Cerrados de Privación de Libertad, dotados de mecanismos de seguridad que garanticen la permanencia en el recinto de quienes debieren cumplir en ellos una sanción establecida en conformidad con lo dispuesto en la presente ley. Para tal efecto podrá existir en ellos una guardia armada de carácter externo.

c) Los centros de internación provisoria, dotados de los mecanismos de seguridad idóneos.

La organización y funcionamiento de los recintos aludidos en el presente artículo se establecerá en un reglamento establecido por Decreto Supremo, a través del Ministerio de Justicia.

Artículo 66º. ( Condiciones básicas de los centros privativos de libertad ) En los centros a que se refiere el artículo anterior se deberán desarrollar acciones específicas destinadas a respetar y promover los vínculos familiares del adolescente privado de libertad.

Artículo 67º. ( Normas de seguridad en recintos privativos de libertad ) Los adolescente estarán sometidos a las normas disciplinarias que dicte la autoridad para mantener la seguridad y el orden. Estas normas deben ser compatibles con los derechos reconocidos en la Constitución, en la Convención de los Derechos del Niño, en los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes y en las leyes.

Artículo 68º. ( Administración de los centros privativos de libertad ) La administración de los Centros Cerrados de Privación de Libertad y de los recintos donde se cumpla la medida de internación provisoria corresponderá siempre y en forma directa al Servicio Nacional de Menores.

El Servicio Nacional de Menores podrá solicitar al Tribunal competente que autorice el cumplimiento de alguna de las sanciones previstas en los artículos 30 y 31 de la presente ley, en alguna de las unidades referidas en el inciso precedente, cuando el condenado hubiere cumplido la mayoría de edad y cuando ello favorezca el trabajo y tratamiento del adolescente con su núcleo familiar o sea necesario y conveniente para efectos del control de la sanción, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 73 y siguientes de la presente ley.

Artículo 69º. ( Administración de las medidas que contempla la ley ) El Servicio Nacional de Menores asegurará la existencia en las distintas regiones del país, de los programas necesarios para desarrollar las sanciones a que se refiere esta Ley.

Para tal efecto, llevará un registro actualizado de los programas existentes en cada comuna del país, el que estará a disposición de los tribunales competentes.

El Servicio tendrá entre sus obligaciones la de revisar periódicamente la pertinencia e idoneidad de los distintos programas, aprobando su ejecución por parte de las instituciones colaboradoras y fiscalizando el cumplimiento de sus objetivos.

Párrafo 2º: DERECHOS Y GARANTÍAS DE LA EJECUCION
Artículo 70º. ( Derechos en la ejecución de sanciones ) Durante la ejecución de las sanciones que regula esta ley el adolescente tendrá derecho a:

a) Ser tratado de una manera que fortalezca el respeto del adolescente por los derechos y libertades de las demás personas, resguardando su desarrollo, dignidad e integración social;

b) Ser informado de sus derechos y deberes, con relación a las personas e instituciones que lo tuvieren bajo su responsabilidad;

c) Conocer las normas que regulan el régimen interno de las instituciones o programas a que se encuentre sometido, especialmente en lo relativo a las causales que puedan dar origen a sanciones disciplinarias en su contra o a que se declare el incumplimiento de la sanción;

d) Presentar peticiones ante cualquier autoridad competente de acuerdo a la naturaleza de la petición, a obtener una respuesta pronta, a solicitar la revisión de su sanción en conformidad a la ley y a denunciar la amenaza o violación de alguno de sus derechos ante el Juez; y,

e) Contar con asesoría permanente de un abogado.

Artículo 71º. ( Derechos aplicables a las sanciones y medidas privativas de libertad ) Además de los derechos establecidos en el artículo anterior, los adolescentes sometidos a una sanción privativa de libertad tendrán derecho a:

a) Recibir visitas periódicas, en forma directa y personal, al menos una vez a la semana;

b) La integridad e intimidad personal;

c) Acceder a servicios educativos;

d) Que se revise periódicamente la pertinencia de la mantención de la sanción en conformidad con lo dispuesto en esta Ley, como también a que se controlen las condiciones en que ella se ejecuta; y,

e) A comunicarse por escrito, por teléfono o por cualquier otro medio; en conformidad con las prescripciones del reglamento, y a conferenciar privadamente con su abogado.

Párrafo 3º: DEL CONTROL DE EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES
Artículo 72º. ( Competencia en el control de la ejecución ) Corresponderá al juez de garantía del lugar de cumplimiento de la sanción decretada controlar la legalidad de su ejecución.

Artículo 73º. ( Certificación de cumplimiento ) La institución que ejecute la sanción certificará el total cumplimiento de la misma a su término, por medio de oficio enviado al respectivo tribunal.

Artículo 74º. ( Visita a los recintos privativos de libertad ) El juez deberá visitar personalmente, al menos dos veces al año, los recintos en que se ejecuten las medidas cautelares del procedimiento y las sanciones contenidas en este Título.

Artículo 75º. ( Revisión de condena ) En cualquier momento de su ejecución el Tribunal que ordenó la aplicación de cualquiera de las sanciones previstas en esta ley, ya sea de oficio o a petición del adolescente o su defensor, podrá revocarla o sustituirla si considera que ya produjo sus efectos, es innecesaria o afecta gravemente el desarrollo, la dignidad o la integración social del adolescente.

En ejercicio de estas facultades no se podrá sustituir una sanción por otra que signifique una mayor restricción de los derechos del adolescente, con la sola excepción de lo dispuesto en los artículos siguientes.

La resolución que niegue lugar a la revocación o sustitución solicitada por el adolescente o su defensa será apelable para ante la Corte de Apelaciones respectiva.

Artículo 76º. ( Quebrantamiento de condena ) Si el adolescente no diere cumplimiento a alguna de las sanciones impuestas en virtud de la presente ley se seguirá el siguiente procedimiento:

1. Tratándose de las sanciones de multa o de la prohibición de conducir vehículos motorizados, previstas en las letras b) o c) del artículo 18º, que no hubieren sido cumplidas en el término de 30 días, el tribunal procederá a remplazarla por la medida de reparación del daño causado por un máximo de 15 o 30 horas respectivamente, según la gravedad de la infracción. Si el adolescente hiciere uso del derecho que le reconoce el artículo 26, se aplicará la medida de libertad asistida, por el tiempo señalado en el numeral siguiente.

2. Tratándose de la reparación del daño o de la prestación de servicios en beneficio de la comunidad, señaladas en las letras d) y e) del artículo 18°, el incumplimiento grave reiterado o injustificado de la sanción respectiva, por parte del adolescente declarado responsable, se sancionará con la pena de libertad asistida, con una duración máxima de 90 o 180 días, respectivamente.

3. El incumplimiento grave, reiterado e injustificado de la libertad asistida contenida en la letra f) del artículo 18° o de la nueva sanción impuesta en cumplimiento de lo dispuesto en los dos numerales anteriores, podrá sancionarse con la privación de libertad en un centro de internación bajo el régimen semicerrado con una duración máxima de 30 o 90 días, respectivamente. Ello no será aplicable, sin embargo, cuando la medida inicialmente impuesta haya sido la multa.

4. El incumplimiento grave, reiterado e injustificado de la internación en régimen semicerrado podrá sancionarse con la internación en un centro cerrado de privación de libertad por un periodo no superior a los 90 días. En caso de reiteración en la misma conducta, podrá sustituirse la sanción en forma definitiva por un periodo no superior a los 6 meses. Lo dispuesto en el presente numeral no será aplicable cuando la sanción originalmente impuesta haya sido la multa.

5. El incumplimiento grave, injustificado y reiterado del régimen de libertad asistida al que fuere sometido el adolescente conforme lo dispone el artículo 33, facultará al juez para ordenar que vuelva a ser sometido al régimen establecido en el artículo 31 de esta Ley, por la parte determinada del tiempo que resta.

Artículo 77º.- ( Sustitución condicional de las medidas privativas de libertad ) Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el juez podrá ordenar, durante la ejecución de una sanción privativa de libertad, su sustitución condicional por la sujeción a un programa de libertad asistida.

Si se incumpliere esta sanción, se revocará la sustitución y se ordenará la continuación de la sanción originalmente impuesta, por el tiempo que faltare.

Artículo 78º. ( Revisión de oficio ) El Juez de oficio deberá evaluar las sanciones privativas de libertad una vez cumplida la mitad del tiempo por el que hubiere sido impuesta, pudiendo ordenar su mantención, sustitución o término.

Para estos efectos el Juez, en presencia del adolescente, su abogado y un representante de la unidad del Servicio Nacional de Menores o institución colaboradora que lo tenga bajo su custodia, examinará los antecedentes, oirá a los presentes y resolverá. A esta audiencia pueden asistir los padres del adolescente o las personas que legalmente hubieran ejercido la tuición antes de su privación de libertad.